SIN INFORMACION

BRODSKE/SALAZAR (LTE)

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Za-jar Brodske González, en representación de Fundación Educacional Heinrich, sostenedora del colegio particular subvencionado denominado "Colegio New Heinrich High School" RBD 25716-8, interponiendo reclamo de ilegalidad del artículo 85 de la Ley 20.529 contra la Resolución Exenta N°572, de 24 de mayo de 2024, de la Superintendencia de Educación, que acogió solo parcialmente el recurso de reclamación, rebajando la sanción originalmente impuesta, de 10% por 6 meses de privación temporal y parcial de la subvención general, a un 8% y por un lapso de 5 meses, en circunstancias que procedía dejar sin efecto la sanción o bien rebajarla todavía más. Indica que, en el contexto de un procedimiento administrativo, por actuación N°2022/FC/13/1248, de fecha 23 de noviembre de 2022, la Fiscal instructora de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, formuló el siguiente cargo: "Sostenedor No Cumple con la Obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia", información referida a comprobar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante al año 2021 en la forma y plazos instruidos por la SIE. En concreto, le imputaron que, al 31.12.2021, no habría acreditado la disponibilidad de $420.615.623. En su oportunidad hizo presente que esos montos se gastaron en años anteriores y que por temas administrativos no ha sido posible ubicar los comprobantes. Refiere que requerir la acreditación de subvenciones que se encuentran gastadas es algo imposible de cumplir, ya que los gastos se realizaron. Imputa las siguientes ilegalidades: 1.- Calificación del hecho infraccional. Los saldos que se tuvieron por no acreditados corresponden a fondos que fueron gastados en objetivos educacionales de los años 2013 a 2018. No es posible adjuntar documentos o información en los términos exigidos por la Superintendencia para acreditar el saldo exigido, puesto que estos saldos no existen. Apunta a

Fundamentos

Considerando: Primero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley 20.519 el afectado por una resolución originada en un procedimiento sancionatorio puede “reclamar” ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando estime que aquella “no se ajusta a la normativa educacional”. De esto se colige que se está en presencia de un arbitrio de control de los actos de la Administración, lo que trae consigo que este tribunal deba efectuar una revisión de legalidad del procedimiento o de la sanción impuesta, según fuere el contenido del reclamo formulado; Segundo: Dicho lo anterior y en lo que resulta especialmente atingente al caso, debe recordarse que el artículo 54 de la Ley Nº20.529 dispone que “Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que perciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales.”; norma que está complementada por el artículo 46 letra a) inciso 2° del Decreto con Fuerza de Ley N°2, del año 2009, del Ministerio de Educación, en cuanto señala que para los fines de esas rendiciones de cuenta, los sostenedores que reciban recursos estatales “estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de los mismos que realizará la Superintendencia de Educación.”; y que está reafirmada a su vez por el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, del año 1998, del Ministerio de Educación, al establecerse allí que “Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior.” Tercero: Directamente imbricado con la regulación precedentemente citada está el artículo 49 de la Ley 20.519 que prescribe en la materia que “Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:… e) Acceder y solicitar cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización;… ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.”; Cuarto: En términos concretos, el hecho constatado p

Fallo

Por lo expuesto, la infracción no puede ser calificada como menos grave de acuerdo al artículo 77 letra b) de la Ley N°20.529, ya que no se trata de información incompleta o inexacta, sino que sencillamente no se entregó la información solicitada. 6.- Proporcionalidad. La sanción se ajusta al principio de proporcionalidad, por cuanto la privación parcial y temporal de la subvención general del 8% por 5 meses se encuentra comprendida dentro del rango legal de sanciones aplicables a las infracciones graves, conforme al artículo 73 letra c) de la Ley N°20.529, encontrándose su quantum regulado en un rango moderado y razonable de la sanción pecuniaria procedente a este tipo infraccional. Para determinar la cuantía de la sanción, la Superintendencia consideró las circunstancias previstas en el artículo 73 letra b), con especial mención al hecho de que no se acompañaron medios de prueba, la proporcionalidad entre la sanción y la gravedad de la infracción, y la disminución significativa del monto del saldo no acreditado en los últimos periodos, desde 2019 a 2021, en un 30% aproximadamente. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley 20.519 el afectado por una resolución originada en un procedimiento sancionatorio puede “reclamar” ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando estime que aquella “no se ajusta a la normativa educacional”. De esto se colige que se está en presencia de un arbitrio de control de

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece don Za-jar Brodske González, en representación de Fundación Educacional Heinrich, sostenedora del colegio particular subvencionado denominado "Colegio New Heinrich High School" RBD 25716-8, interponiendo reclamo de ilegalidad del artículo 85 de la Ley 20.529 contra la Resolución Exenta N°572, de 24 de mayo de

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