CORPORACIÓN EDUCACIONAL CANTOURNET/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece el abogado Diego Messen Gaete, en representación del establecimiento educacional Colegio Domingo Santa María, de esta ciudad; y, de su sostenedor Corporación Educacional Cantournet, deduciendo reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N°000027 de 8 de enero de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/04/218 de 22 de junio de 2023, que impuso a su representada la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales. Refiere que el proceso de fiscalización realizado por la Superintendencia, surgió a raíz de una denuncia presentada por un apoderado en relación a un accidente ocular que su sufrió su hijo estudiante J. Véliz, del 7° A, en la jornada del 19 de agosto en el segundo bloque, en una actividad de ornamentación de la sala de clases con motivo del aniversario del establecimiento, que originó el Acta de Fiscalización N°220400966 de 4 de enero de 2023, la que dio lugar a la Resolución Exenta N°2023/PA/04/218 de fecha 22 de junio de 2023, en la que se efectuaron los siguientes cargos: - Cargo 1: Sostenedor vulnera derechos al aplicar protocolos no ajustados a la normativa educacional vigente. Infracción menos grave. Cargo que fue sobreseído; y, - Cargo 2: Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos. Infracción menos grave. Cargo que fue acreditado. Cuyo sustento fáctico se radicó en el hecho que el colegio no aplica en forma correcta el Protocolo de Accidente Escolar con Característica de Grave, al no realizar las acciones que en la misma resolución se detallan. Refiere que el bien jurídico protegido, según se mencionó en la referida resolución, sería la buena convivencia escolar; las normas transgredidas, corresponderían al artículo 46 f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2/2009, del Ministerio de Educación; y, el artículo 8° del Decreto Supremo 315 de 2010 de la misma identidad ministerial; y, la infracción fue calificada de menos grave, de acuerdo al artículo 77 de la Ley N° 20.529. Señala que, en contra de dicha resolución, su representada interpuso recurso de reclamación del artículo 84 de la Ley N° 20.529, que fue resuelta por la Resolución Exenta PA N°000027 de fecha 8 de enero de 2025, ya individualizada, que rechazó el recurso de reclamación, manteniendo la multa en 51 UTM. Refiere, que reclama judicialmente, conforme el artículo 85 de la Ley N° 20.529, la ilegalidad de la resolución recurrida, indicando que para la aplicación de la multa, el fiscalizador estimó como norma transgredida el artículo 46 f) ya citado, sin embargo, en su opinión, dicha norma se vincula con la obligación de los establecimientos educacionales de contar con un reglamento interno y protocolos de actuación en los términos que la norma establece, pero no contempla la hipótesis de incumplimiento de aquellos protocolos, que se imputa a su representada. Indic
Fallo
por tanto exceden el ámbito de tal control jurídico, el que sólo está para determinar si la resolución de la autoridad fiscalizadora se ajusta o no a derecho. Y, que en ese orden de cosa aparece que el desarrollo de la argumentación por parte de la entidad reclamante se refiere a los hechos y mérito de la decisión de la Superintendencia, más que a una impugnación de la legalidad respecto a la falta de motivación o fundamentación del acto administrativo. En cuanto a la petición subsidiaria en que se solicita reducción de la multa, se hace presente que no adoleciendo el acto sancionatorio de vicios de legalidad, la solicitud subsidiaria de rebaja de sanción resulta improcedente, toda vez que la resolución impugnada ha sido dictada válidamente, teniendo en consideración que el presente arbitrio, como ya se dijo, tiene por objeto determinar la legalidad o ilegalidad de lo decidido por la Superintendencia, por lo que, no advirtiéndose la concurrencia de vicios de legalidad en la resolución recurrida, no es dable acoger la rebaja en los términos solicitados, señalando, además, que habiéndose acreditado y configurado una infracción de carácter menos grave la multa se aplicó en el piso legal establecido para infracciones de esta naturaleza, de conformidad a lo señalado en el artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529. Tercero: Que, en esta materia es preciso señalar que la Ley N° 20.529 creó y reguló un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica
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Corporación Educacional Cantournet Superintendencia de Educación Contencioso Administrativo Rol N°4-2025:- La Serena, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece el abogado Diego Messen Gaete, en representación del establecimiento educacional Colegio Domingo Santa María, de esta ciudad; y, de su sostenedor Corporación Educacional Cantournet, deduciend
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