MP C/ JUAN PABLO PAREDES ASTETE
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa penal RUC 2400171158-6, RIT 240-2024 del ingreso del Tribunal Oral Penal de Temuco con fecha veintinueve de dos mil veinticinco, se dictó sentencia por los Jueces, Wilfred Ziehlmann Zamorano, presidente de sala, Patricia Abollado Vivanco y Javier Bascur Pavez y en decisión de mayoría se decretó: I.- Que SE CONDENA a JUAN PABLO PAREDES ASTETE, ya individualizado, a la pena de 541 DÍAS de presidio menor en su grado medio, a la IMPOSIBILIDAD DE OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS, a MULTA DE DOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños sin licencia de conducir, ilícito cometido el día 11 de febrero de 2024 en la comuna de Temuco. II.- Que no se le sustituirá la pena corporal impuesta por ninguna de las contempladas en la Ley 18.216 modificada por la Ley 20.603, por improcedente. En consecuencia, el sentenciado deberá cumplir la pena impuesta en forma efectiva, sirviéndole de abono los dos días que permaneció privado de libertad por esta causa, detenido los días 11 de febrero y 31 de julio de 2024, sin que aparezcan más abonos en el auto de apertura, lo que podrá ser revisado por el Juzgado de Garantía respectivo, con mayores y mejores antecedentes. III.- Se autoriza el pago de la multa impuesta, en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y sucesivas de MEDIA UTM cada una, debiendo comenzar el pago de la primera de ellas dentro de los diez siguientes a ejecutoriada que sea la presente sentencia. El no pago de una cuota hará exigible el total de la multa y la consecuente pena sustitutiva. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sustitúyase por la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, para lo cual se deberá requerir su acuerdo en la oportunidad procesal correspondiente, dejándose constancia que en caso con
Fundamentos
fundamentos y peticiones concretas; por el ministerio público lo hizo, su abogado asesor, señor Claudio Beratto Raggi, quien solicitó su rechazo, por cuanto no existen las infracciones denunciadas dado que sólo hubo contradicción entre los dichos de carabineros y una testigo, las que el tribunal resolvió otorgando mayor crédito a los primeros y dio sólidas razones del porqué llegó a la convicción más allá de toda duda razonable sobre la participación de autor atribuida al acusado. Ello lo realizó en el motivo Octavo, noveno, décimo y décimo primero de la sentencia, párrafos 8, 9 y 10 del fallo, sin infringir las normas de derivación del razonamiento. Diferente es que las conclusiones no coincidieran con la teoría de la defensa en orden a que no era su representado quien conducía el móvil, lo que no se habría corroborado como sostuvo el voto de minoría, lo que significaría una nueva valoración de la prueba, pero ello no es motivo de nulidad. Finalizada la vista, se fijó la audiencia del día de hoy para dar a conocer la decisión del Tribunal CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de nulidad del Artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c y 297 del mismo cuerpo legal, toda vez que en opinión de la recurrente, los razonamientos esgrimidos por el tribunal aquo para justificar su decisión, no se condicen con los límites de lógica, específicamente el principio de la “Corroboración” y “De la razón suficiente”, puesto que en el caso de marras, la valoración que se ha hecho de la prueba producida en el Juicio oral, no cumple con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, ya que, aun teniendo la declaración de la propia víctima quien indica en todo momento desconocer quién fue el conductor del vehículo que causó el enorme daño a su domicilio, el Tribunal, por mayoría, resuelve dar la autoría de la conducción a don Juan Pablo Paredes Astete pese a toda la prueba contradictoria, como sostuvo el voto de minoría al cual no se logró superar la duda razonable, primando el principio de inocencia. SEGUNDO: Que el abogado asesor del ministerio público, señor Claudio Beratto Raggi, al alegar en estrados contra el recurso, solicitó su rechazo, por cuanto no existen las infracciones denunciadas, dado que sólo hubo contradicción entre los dichos de carabineros y una testigo, las que el tribunal resolvió otorgando mayor crédito a lo afirmado por los primeros que concordaban con la primigenia declaración del acusado, y dio sólidas razones del porqué llegó a la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la participación de autor atribuida al acusado. Ello lo realizó en el motivo Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero de la sentencia, párrafos 8, 9 y 10 del fallo, sin infringir las normas de derivación del razonamiento. Diferente es que las conclusiones no coincidieran con la teoría de la defensa en orden a que no era su representado quien conducía el móvil, lo qu
Fallo
fallo materia de reproche expresa pormenorizadamente las razones fácticas, jurídicas y las simplemente lógicas, en cuya virtud asigna valor a cada una de las pruebas o antecedentes del proceso, para, subsiguientemente, en razón de tales reflexiones, tener por establecida la participación en calidad de autor del encartado en los hechos materia de la acusación, de manera que el examen que realiza conduce racionalmente a la conclusión que convence a los sentenciadores de mayoría del grado, en otras palabras, en la especie el “consecuente” se encuentra en evidente vinculación con el “antecedente”, de forma tal que resulta legítimo concluir que sus razonamientos satisfacen plenamente la exigencia legal contenida en los artículos 342 y 297 del Código Procesal Penal. Ergo, no cabe aquí el reclamo que se hace en cuanto a la incorrecta utilización de las reglas del pensamiento por los jueces de mayoría del mérito. En efecto, la sentencia que se revisa hace, en los considerandos octavo, noveno y décimo, un completo análisis del material probatorio para dar por acreditada la existencia del delito atribuido al acusado y su participación; y en la reflexión undécima el tribunal analiza y da respuesta a las alegaciones de la defensa, descartándolas de manera razonable y convincente, expresando al efecto: “Sin embargo, ninguna prueba aportó la defensa para respaldar esta tesis de descargo. El acusado Astete Paredes declaró en juicio, pero no proporcionó el nombre de la persona que supuestam
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa penal RUC 2400171158-6, RIT 240-2024 del ingreso del Tribunal Oral Penal de Temuco con fecha veintinueve de dos mil veinticinco, se dictó sentencia por los Jueces, Wilfred Ziehlmann Zamorano, presidente de sala, Patricia Abollado Vivanco y Javier Bascur Pavez y en decisión de mayoría se decretó: I.- Que SE CONDENA
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