TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

MP/ CEBALLOS OLMOS ALEX ANIBAL

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT 273-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC 2401.017.555-7 por sentencia de 17 de febrero de 2025 se condenó al acusado ALEX CEBALLOS OLMOS, a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 446 N° 2 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado perpetrado el día 27 de agosto de 2024 en la ciudad de La Serena. En contra del referido fallo la Defensoría Penal Pública dedujo recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha dos de abril de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de doña Paula Pérez, abogada de la Defensoría Penal Pública y de doña Gloria Montaño Matamala, abogada del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 446 del Código Penal. Para sustentar su refutación refiere que, en el considerando SEXTO del fallo, los jueces que dictaron la sentencia que se objeta, luego de llamar a recalificar los hechos en cuanto al delito de robo en lugar habitado por el cual se formuló acusación, calificaron los hechos como constitutivos del delito de hurto contemplado en el artículo 446 N°2 del Código Penal. Que los funcionarios aprehensores encontraron que éste mantenía en su poder una bolsa en cuyo interior tenía más de 10 cajetillas de cigarrillos de diferentes marcas y dinero en efectivo en monedas, cosas muebles ajenas de las que se apropió sin la voluntad de su dueña, con ánimo de lucro, y sin fuerza, y cuyo valor, conforme al testimonio del funcionario aprehensor de carabineros, lo que fue regulado prudencialmente por el tribunal en una suma que excede de 4 UTM y que no es superior a 40 UTM. Alega que los sentenciadores han aplicado erróneamente el derecho pues el art 432 del Código Penal, requiere como elemento del tipo la concurrencia de una cosa mueble, ajena, pero, si bien la ley no lo indica, también debiera concurrir un tercer elemento que sería que la cosa mueble sea objeto de apreciación pecuniaria. En los hechos establecidos por el tribunal, se indica que fueron sustraídas diversas cajetillas de cigarros y dinero en efectivo de distinta denominación (monedas) sin indicar en estos el monto de aquello. (CONSIDERANDO SEXTO) Que el tribunal en la calificación jurídica estableció que se trataba de un delito de hurto simple del artículo 446 N°2, aplicando lo dispuesto en el artículo 455 del código penal, es decir, fijando la cuantía prudencialmente en $ 600.000 pesos sobre la base de lo dicho por el testigo DAVID ESCOBAR. Que la infracción reclamada por la defensa se refiere a la calificación jurídica que le otorga el tribunal al artículo 446 N°2 del Código Penal pues en los hechos no se estable un monto del valor de las especies sustraídas y el Ministerio Público no rindió prueba en relación acreditar una cuantía como la que arriba el tribunal en sus conclusiones. Por lo cual la infracción de ley consiste en que se aplicó un tipo penal en que no se encuentra acreditado uno de los elementos exigidos por la ley para que pueda ser sancionado, infringiendo el principio de tipicidad en el art 19 n 3. Condenándose a ALEX CEBALLOS OLMOS a sufrir la pena corporal de DOS años de presidio menor en su grado medio, siendo que al no estar acreditado un elemento del tipo penal debió dictarse un veredicto absolutorio. En razón de lo anterior, solicita se anule el

Fallo

fallo la Defensoría Penal Pública dedujo recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha dos de abril de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de doña Paula Pérez, abogada de la Defensoría Penal Pública y de doña Gloria Montaño Matamala, abogada del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 446 del Código Penal. Para sustentar su refutación refiere que, en el considerando SEXTO del fallo, los jueces que dictaron la sentencia que se objeta, luego de llamar a recalificar los hechos en cuanto al delito de robo en lugar habitado por el cual se formuló acusación, calificaron los hechos como constitutivos del delito de hurto contemplado en el artículo 446 N°2 del Código Penal. Que los funcionarios aprehensores encontraron que éste mantenía en su poder una bolsa en cuyo interior tenía más de 10 cajetillas de cigarrillos de diferentes marcas y dinero en efectivo en monedas, cosas muebles ajenas de las que se apropió sin la voluntad de su dueña, con ánimo de lucro, y sin fuerza, y cuyo valor, conforme al testimonio del funcionario aprehensor de carabineros, lo que fue regulado prudencialmente por el tribunal en una suma que excede de 4 UTM y que no es superior a 40 UTM. Al

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MP/Ceballos Olmos Alex Anibal Hurto simple por un valor de 4 a 40 UTM Rol N°168-2025 (Rit I-273-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena).- La Serena, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT 273-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC 2401.017.555-7 por sentencia de 17 de febrero de 2025 se condenó al acusado ALEX CEBALLOS OLMOS, a la p

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