NELSON RICARDO NAVARRO ORMEÑO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (ACUMULADA ROL 854-2025)
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDAS, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 610-2025 y acumulada 854-2025, comparece deduciendo recurso de protección Nelson Ricardo Navarro Ormeño, chileno, cédula de identidad N° 10.192.370-3, faenero, domiciliado en Pasaje 7 Casa 271, Población Porvenir, Chiguayante, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Pamela Gana Cornejo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos 1376, comuna de Santiago. Respecto del ingreso rol 610-2025. Señala que el recurrente ha trabajado durante aproximadamente 13 años como faenero, especializándose principalmente en el oficio de andamiero. Agrega que hasta mediados de 2024, se desempeñó en la empresa de ingeniería Prelco, en la mina del proyecto “Salares Norte”, su labor incluía andamiaje y piping, en condiciones extremadamente exigentes, trabajos en altura, bajas temperaturas y a más de 5000 metros sobre el nivel del mar, además de una extensa jornada laboral. Refiere que en junio de 2024, a raíz de una serie de problemas familiares y un deficiente manejo del estrés asociado a un accidente laboral previo, comenzó a experimentar síntomas de carácter físico y mental, tales como insomnio, taquicardias, dolores musculares, sudoración excesiva y falta de concentración, afecciones incompatibles con la naturaleza de su trabajo, que exige condiciones físicas y psicológicas óptimas. Ante aquel panorama, su supervisor le recomendó acudir a un médico y acogerse a licencias médicas. Explica que las tres primeras licencias fueron aceptadas, sin embargo, la cuarta licencia, correspondiente a octubre, fue rechazada. Aclara que dicha licencia está respaldada por dos certificados médicos que diagnostican Trastorno de Ansiedad Generalizada, Trastorno de inicio y mantenimiento del sueño, Trastorno Adaptativo y reacción al estrés grave. Sin embargo, señala, a pesar del rechazo, el actor ha logrado mejorar su estado de salud y actualmente se encuentra reincorporado al trabajo en un empleo te
Fundamentos
motivos de su rechazo, por lo que la decisión de la recurrida deviene en arbitraria, puesto que se ha fundamentado lisa y llanamente en el mero capricho o la sola voluntad del ente recurrido. Pide que se ordene a la recurrida autorizar la licencia médica en la forma prescrita por el médico tratante y en definitiva disponer del pago del subsidio que corresponde, con expresa condenación en costas. Informó el abogado ROBERTO BARRAZA SAAVEDRA, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer término la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos antecedentes. En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo y señala que consta en expediente que el actor recurrió a la SUSESO solicitando se reconsidere el dictamen N°R-01-DFS-199036-2024 confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE COQUIMBO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° 19668878-1. Agrega que su representada estudio los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia antes mencionada no se encontraba justificado, conclusión que se basa en que los informes exponen elementos psicopatológicos de gravedad que requieran la extensión del reposo, así como tampoco detalla un plan de tratamiento farmacológico concordante con la extensión del periodo de reposo, además no se acredita haber iniciado proceso terapéutico con un profesional psicólogo. Destaca que los profesionales de ese organismo informaron “Dr. Cristian Orus. Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: 58 años, ocupación no informada, afiliado a fonasa y caja los andes. Reclama por 1 LME, 2da reposición. Con 90 dias aprobados y 52 rechazados por patologia psiquiatrica. IMC's de medico alto emisor, sin diagnostico ni psicopatologia de severidad, sin adecuado tto farmacoloico con dosis minimas de isrs sin progresividad, sin informe de psicoterapia con gaf 70 y con 2 fpa que no se cumplen. En dicho contexto se sugiere rechazo”. Sostiene que nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud transitoria, existe el beneficio denominado licencia médica regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984. Expone que en situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su tr
Fallo
por tanto ser dejadas sin efecto y ordenar que la recurrida disponga el pago del subsidio correspondiente. 5.- Que, cabe desechar, en primer término, la acusada ilegalidad en el actuar de la recurrida, por cuanto el pronunciamiento sobre el rechazo de las licencias médicas efectuado por la Superintendencia de Seguridad Social tiene fundamento legal en los artículos 2° letra c), 3 y 27 de la Ley 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y en los artículos 16, 25, 43, 44 y 45 del D.S. N°3 de 1984, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional. 6.- Que distinta es la situación respecto a la arbitrariedad, donde se debe tener presente que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud, del año 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 19.880, ya referida, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
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Concepción, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 610-2025 y acumulada 854-2025, comparece deduciendo recurso de protección Nelson Ricardo Navarro Ormeño, chileno, cédula de identidad N° 10.192.370-3, faenero, domiciliado en Pasaje 7 Casa 271, Población Porvenir, Chiguayante, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representad
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