SIN INFORMACION

OLGUÍN/OCARES

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 9 de agosto de 2024 comparece don Alamiro del Carmen Olguín Navarro, quien interpuso acción de protección en contra de doña Luisa del Carmen Parra Jorquera, y doña Ana Eva Ocares Sandoval, a fin de que esta Corte ordene las medidas que correspondan para el restablecimiento del derecho y ordene poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias que denuncia y que afectan directamente sur derechos constitucionales. Explica que junto a sus hermanos se adjudicaron el bien raíz denominado Lote de terreno número tres, resultante de la subdivisión del resto de una propiedad ubicada en El Manzano, comuna de Las Cabras, la que quedó inscrita a Fojas 470, Número 407 del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo. Este terreno fue primeramente dividido en dos grandes lotes, singularizados como Sector Uno y Sector Dos, los que se encuentran separados por el canal El Durazno. Comenta que con el pasar del tiempo, tanto el Sector Uno como el Sector Dos fueron siendo subdivididos y vendidos a terceros, lo que ha conllevado a constituir caminos y deslindes, pero siempre había existido un respeto incuestionable entre los propietarios del lugar, permitiendo la libre circulación por el corredizo que se formó producto de las subdivisiones realizadas, para así poder acceder a los distintos lotes. Refiere que, actualmente, es dueño de algunos lotes del primitivo lote tres, como por ejemplo lo son el lote C y el lote G, resultantes de la subdivisión del sector dos, y en este orden de ideas, el día 28 de julio llegó a la comuna de Las Cabras para ver sus propiedades antes singularizadas, e ingresando por el camino público, se encontró con una reja/portón en el acceso del terreno, por lo que consultó a personas del lugar, quienes le señalaron que la recurrida Luisa Parra Jorquera lo había instalado. Agrega que, si bien en aquel momento se encontraba abierto el portón, existe el fundado temor de que este sea cerrado con llave o candad

Fundamentos

motivos todos por los cuales el recurso debe ser rechazado. Acompañaron las partes los documentos que se encuentran agregados a la causa. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto recurrido consiste en el cierre arbitrario e ilegal del camino de acceso al predio del actor, por parte de las recurridas, impidiéndole el acceso a aquél. De lo anterior se sigue que tal actuar representa un impedimento de carácter permanente, y como tal, la interposición del actual recurso que busca remediar dicha situación no resulta extemporáneo. 3.- Que, en cuanto al fondo, informando las recurridas, solicitaron el rechazo del presente arbitrio, en el caso de la recurrida Ana Ocares Sandoval, pues sólo se ha cercado su inmueble, sobre el cual además no existe servidumbre alguna, de conformidad con su inscripción dominical, y que además el actor no mantendría propiedad alguna en el lugar. En el caso de la recurrida Luisa Parra Jorquera, porque el cerco se ha instalado hace veinte años en ese lugar por la primitiva vendedora, a fin de resguardar la seguridad de los vecinos. 4.- Que con la finalidad de contar con mayores y mejores antecedentes para la resolución del presente recurso, esta Corte solicitó la presencia de personal de Carabineros en el lugar del conflicto, habiéndose informado a folio 47, que en el lugar solo se mantiene el camino existente en los lotes que conforman el sector número 1, el cual en su parte final se mantiene cerrado por un portón ya que existe una vivienda, y en el cual se lee: “propiedad privada, prohibido el ingreso”, manteniéndose los lotes C y G en la parte posterior a esta propiedad. Se adjuntan, asimismo, fotografías que ilustran lo señalado. 5.- Que conforme a lo expuesto, es posible advertir que el recurrente se ve actualmente impedido de acceder a su propiedad, y que ello deriva de la existencia de sendos portones ubicado en las propiedades de las recurridas, circunstancia que permite estimar que se ha alterado en la especie el statu quo vigente, incurriéndose así en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que se ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso 5º, de la Constitución Política de la República. En este contexto, toda diferencia jurídica que pueda emanar de los respectivos derechos alegados por las partes, debe ser resuelto a través de los procedimientos legales correspondientes, de modo de obtener de la judicatura, en su cas

Fallo

fallo sólo pretende mantener un status quo existente previo a las turbaciones que sufrió la recurrente, sin perjuicio de las acciones ordinarias que las partes puedan ejercer. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se decide que: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad de la demandada. II.- Que se acoge el recurso de protección deducido en favor de don Alamiro del Carmen Olguín Navarro en contra de en contra de doña Luisa del Carmen Parra Jorquera y doña Ana Eva Ocares Sandoval, sólo en cuanto se ordena a esta últimas permitir al recurrente el libre tránsito hacia su propiedad, ya sea manteniendo abiertos los portones que cierran el camino o entregarle las llaves pertinentes para similar efecto, todo, sin perjuicio de las acciones ordinarias que pueda interponer. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactada por el Ministro señor Jorge Fernández Stevenson. Rol I. Corte 2084-2024 Protección. Que, habida consideración de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales, habiéndose arribado a acuerdo en esta causa por todos los miembros del tribunal que asistieron a la vista, y siendo obligatorio para todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa concurrir al fallo de la misma, la circunstancia de haber cesado en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 9 de agosto de 2024 comparece don Alamiro del Carmen Olguín Navarro, quien interpuso acción de protección en contra de doña Luisa del Carmen Parra Jorquera, y doña Ana Eva Ocares Sandoval, a fin de que esta Corte ordene las medidas que correspondan para el restablecimiento del derecho y ordene poner término a l

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