MP C/ JAIME JESUS MELLA CARRASCO
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 893-2025 Penal, correspondiente a la causa RIT 178-2024, RUC 2.100.920.196-0, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinticinco se condenó a Jaime Jesús Mella Carrasco, cédula de identidad N° 17.852.192-6, ingeniero eléctrico, con domicilio en Federico García Lorca N° 379, Población Maipo, de la comuna de Puente Alto, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de dos (2) Unidades Tributarias Mensuales, a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, como autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, perpetrado el día 10 de octubre de 2021 en la comuna de Puente Alto. Se sustituyó al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la de remisión condicional, por el término de un año, quedando sujeto, por el igual tiempo, a las condiciones previstas en el artículo 5° de la Ley N° 18.216. Para el caso de incumplimiento de la pena sustitutiva ordenó que el condenado, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley, cumplirá efectivamente la pena privativa de libertad, será sometido a una sanción sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá a su respecto la intensificación de las condiciones de la misma. Asimismo, otorgó facilidades para el pago de la multa impuesta, reconoció como abono, para el cumplimiento de la decretada suspensión de licencia de conducir, el período en el cual el condenado permaneció sujeto a la medida cautelar contemplada en el inciso 4° del artículo 197 de la Ley N° 18.290, entre el 17 de diciembre de 2023 y la fecha de la sentencia impugnada. En contra de esta d
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en concordancia con lo estatuido en los artículos 11, 110, 196 y 209, todos de la Ley N° 18.290. Segundo: El recurrente funda su recurso exclusivamente en lo que se refiere a la pena de suspensión de licencia de conducir por dos años aplicada al encartado, aduciendo que el artículo 196 de la Ley N° 18.290 establece, en su inciso 1°, que las penas aplicables al que “infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas”, comprenden el presidio menor en su grado mínimo, multa de dos a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años o de cinco años o, incluso, la cancelación de la licencia en el evento que prevé. Sostiene que, en consecuencia, la ley contempla una sanción específica consistente en la suspensión de la licencia de conducir, destacando que sólo es dable suspender la licencia que, lógicamente, ya se ha obtenido al momento de comisión de los hechos. Añade que el artículo 209 de la Ley N° 18.290 preceptúa, en lo que interesa, que si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de esa ley son cometidos por quien no ha obtenido licencia de conducir o que, teniéndola, haya sido cancelada o suspendida, “el tribunal deberá aumentar la pena en un grado”. Sostiene que, conforme al tenor literal del inciso 1° del citado artículo 196, sólo puede ser condenado, conforme a la hipótesis fáctica allí establecida, quien, contando con la habilitación o licencia respectiva al tiempo de la comisión de los hechos y en lo que interesa, conduzca un vehículo motorizado en estado de ebriedad, para lo cual cita en su auxilio jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Concepción. Agrega que decidir en sentido contrario implicaría transgredir el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 63 del Código Penal, puesto que en casos como el de autos, en que una persona es sorprendida manejando en estado de ebriedad y no cuenta con licencia de conducir, el mencionado artículo 209 establece una sanción expresa consistente en la agravación de la pena asignada por la ley al delito, de manera que si, además de lo dispuesto en esta norma, se aplicase, en forma copulativa, la suspensión de la licencia de conducir, se estaría valorando dos veces una misma circunstancia y con ello aplicando una mayor sanción. Tercero: Al referirse a la influencia sustancial que el vicio denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo, explica que, como consecuencia de la errónea aplicación del derecho que acusa, se impuso
Fallo
fallo el día de hoy. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: El recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en concordancia con lo estatuido en los artículos 11, 110, 196 y 209, todos de la Ley N° 18.290. Segundo: El recurrente funda su recurso exclusivamente en lo que se refiere a la pena de suspensión de licencia de conducir por dos años aplicada al encartado, aduciendo que el artículo 196 de la Ley N° 18.290 establece, en su inciso 1°, que las penas aplicables al que “infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas”, comprenden el presidio menor en su grado mínimo, multa de dos a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años o de cinco años o, incluso, la cancelación de la licencia en el evento que prevé. Sostiene que, en consecuencia, la ley contempla una sanción específica consistente en la suspensión de la licencia de conducir, destacando que sólo es dable suspender la licencia que, lógicamente, ya se ha obtenido al momento de comisión de los hechos. Añade que el artículo 20
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San Miguel, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 893-2025 Penal, correspondiente a la causa RIT 178-2024, RUC 2.100.920.196-0, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinticinco se condenó a Jaime Jesús Mella Carrasco, cédula de identidad N° 17.852.192-6, ingeniero eléctric
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