JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

ARAYA DONOSO, CONSTANZA BELÉN/RAMOS RAMOS, VERÓNICA PAOLA

Rol

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena en autos RIT O-362-2024, caratulada “Araya Donoso, Constanza Belén con Ramos Ramos, Verónica Paola”, se dictó sentencia el veintitrés de octubre de 2024 por el magistrado Gonzalo Martínez Merino, en virtud de la cual se acogió la demanda deducida declarando que existió una relación laboral entre las partes desde el 01 de mayo de 2022 y finalizó por despido indirecto justificado el 01 de abril de 2024, por tanto, condenó a la demandada al pago de prestaciones que indica acogiendo, además, la excepción de compensación, por la suma de $402.500, cuyo monto se ordenó descontar del crédito. En contra del referido fallo se alzó la parte demandada, representada por el abogado Claudio Olavarría Aguirre, quien dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra b), en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra c) del código del ramo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones tácticas del tribunal inferior”, pidiendo que se proceda a la anulación del fallo. La vista del recurso se verificó en la audiencia del martes 15 de abril, momento en el que se escuchó el alegato del recurrente -único asistente- y, luego de aquello, la sala adoptó el siguiente acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Del recurso. El recurso inicia dando cuenta de ciertos antecedentes generales, para luego sostener que el sentenciador hizo una subjetiva selección de los medios de prueba y, con ellos, resolver que la gravedad de la conducta se encontraría acreditada en uno d ellos cinco hechos en que se sustentó a carta de auto despido. Agrega que, muestra de aquello, es exigir prueba en un asunto que no era parte del debate (negativa al otorgamiento del feriado por predisposición del empleador), ítem que se habría acreditado mediante una prueba que sería ilícita; que los testigos habrían dado el contexto del motivo de la negativa a otorgar el descanso, por haberse concedido feriado a otros trabajadores, entre otros, lo que reflejaría una posición previa asumida por el sentenciador, descartando analizar la prueba y, con ello, dándole gravedad a un hecho que no la tendría. Con relación a la causal principal de nulidad invocada, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando se haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, expone que los medios de prueba van orientados a determinar la gravedad y concurrencia de los hechos que ha expuesto y seleccionado el propio trabajador para acreditar la pertinencia del auto despido, siendo improcedente que el Sr Juez a quo haga una selección subjetiva respecto a cinco hechos y rechace cuatro, encontrando la razón a la parte demandada en el sentido que no hubo gravedad. En lo que importa al recurso, se refiere a ciertas contradicciones que advierte en el fallo, en especial, entre un hecho acreditado y la norma que resuelve el conflicto (página 18), entre un hecho y la prueba (página 22), otra en relación a resultar contradictorio otorgarle feriado estando con licencia medica o en contra de su voluntad. En cuanto a los principios de la lógica presuntamente afectados, alude al de “no contradicción”, sosteniendo al respecto que “hay una negación entre los hechos y su planteamiento” (página 23), conclusión a la que llegaría por el análisis parcial de la prueba. En cuanto a la causal de nulidad subsidiaria, esto es, la del art 478 letra c) del Código Laboral, solamente señala lo que se reproduce a continuación: “…de la prueba rendida debió alterarse la calificación jurídica de estimar que mi representada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, y estimar que debió ser aplicado el artículo 171 del Código del ramo entendiendo que al no acreditar los cinco hechos expuestos en la carta de despido considerados como el incumplimiento grave, necesariamente y por expreso mandato del legislador correspondía entender que el contrato se debió entender terminado por renuncia del trabajador.” (sic, página 26) Finaliza señalando que “la animadversión, arbitrariedad y parcialidad del tribunal”, quien asumió como grave que las vacaciones fuesen torgadas el 1 de abril y no antes, a pesa

Fallo

por tanto, condenó a la demandada al pago de prestaciones que indica acogiendo, además, la excepción de compensación, por la suma de $402.500, cuyo monto se ordenó descontar del crédito. En contra del referido fallo se alzó la parte demandada, representada por el abogado Claudio Olavarría Aguirre, quien dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra b), en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra c) del código del ramo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones tácticas del tribunal inferior”, pidiendo que se proceda a la anulación del fallo. La vista del recurso se verificó en la audiencia del martes 15 de abril, momento en el que se escuchó el alegato del recurrente -único asistente- y, luego de aquello, la sala adoptó el siguiente acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Del recurso. El recurso inicia dando cuenta de ciertos antecedentes generales, para luego sostener que el sentenciador hizo una subjetiva selección de los medios de prueba y, con ellos, resolver que la gravedad de la conducta se encontraría acreditada en uno d ellos cinco hechos en que se sustentó a carta de auto despido. Agrega que, muestra de aquello, es exigir prueba en un asunto que no era parte del debate (negativa al otorgamiento del feriado por predisposición del empleador), ítem que se habría acreditado med

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Araya Donoso, Constanza Belén Ramos Ramos, Verónica Paola Recargos Rol N°430-2024 (Rit O-362-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena en autos RIT O-362-2024, caratulada “Araya Donoso, Constanza Belén con Ramos Ramos, Verónica Paola”, se

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