2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

RAUQUE/CARRASCO

Rol

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, en síntesis simplificada, la presente causa se origina en una acción de nulidad absoluta de un contrato de compraventa del año 2022, que versó sobre una tierra indígena ubicada en San Juan de la Costa, Región de Los Lagos, interpuesta por un sobrino (Pedro Bernardo Rauque) del poseedor inscrito (José Teodoro Rauque), en contra del comprador (Sergio Armando Carrasco Muñoz), quien había adquirido de manos de un propietario intermedio (Ramón Esteban Pérez), que había comprado al tío en el año 2002. Esta primera compraventa había sido declarada nula por sentencia firme en el año 2012, pero el Conservador no realizó la subinscripción correspondiente, razón por la cual el segundo título, a favor del Sr. Carrasco, sí pudo inscribirse el año 2023. SEGUNDO: Que, la sentencia de primera instancia, de 8 de noviembre de 2024, determinó en lo sustantivo: A) que el demandante no tenía legitimación activa para impetrar la acción de nulidad por no haberse acreditado el interés pecuniario que exige la ley, y por tanto desechó esa acción; B) que el demando no pudo acreditar dominio sobre el inmueble de autos, y en consecuencia, rechazó también la demanda reconvencional de reivindicación; y C) estimando que el contrato del cual el juez del grado tomo conocimiento jurisdiccional adolece de un vicio de nulidad absoluta, por tratarse de tierra indígena, declaró de oficio esa nulidad. TERCERO: Que, impugnando esa sentencia, el demandado recurrió de casación en la forma, primero; y subsidiariamente, de apelación. De esos dos

Fundamentos

motivos recursivos -y en ese mismo orden- deberá, pues, ocuparse la presente sentencia. EN CUANTO A LA CASACIÓN EN LA FORMA: CUARTO: Que el recurrente fundó la casación en tres causales: Primero, en la del N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estimando así que la sentencia contiene decisiones contradictorias. Luego, estructuró su argumentación para sostener que el

Fallo

por tanto desechó esa acción; B) que el demando no pudo acreditar dominio sobre el inmueble de autos, y en consecuencia, rechazó también la demanda reconvencional de reivindicación; y C) estimando que el contrato del cual el juez del grado tomo conocimiento jurisdiccional adolece de un vicio de nulidad absoluta, por tratarse de tierra indígena, declaró de oficio esa nulidad. TERCERO: Que, impugnando esa sentencia, el demandado recurrió de casación en la forma, primero; y subsidiariamente, de apelación. De esos dos motivos recursivos -y en ese mismo orden- deberá, pues, ocuparse la presente sentencia. EN CUANTO A LA CASACIÓN EN LA FORMA: CUARTO: Que el recurrente fundó la casación en tres causales: Primero, en la del N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estimando así que la sentencia contiene decisiones contradictorias. Luego, estructuró su argumentación para sostener que el fallo se dictó ultra petita, es decir, concediendo más de lo que podía legítimamente otorgar (causa legal 4a de las contenidas en el mismo artículo). Y finalmente, sostuvo que la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento (artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170, N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil.) Al examen de cada una de esas posibles causas de nulidad se dedicarán, entonces, los siguientes motivos de la presente sentencia. QUINTO: Que, en cuanto a la primera causa de nulidad de la sentencia, sostiene la parte recur

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, en síntesis simplificada, la presente causa se origina en una acción de nulidad absoluta de un contrato de compraventa del año 2022, que versó sobre una tierra indígena ubicada en San Juan de la Costa, Región de Los Lagos, interpuesta por un sobrino (Pedro Bernardo Rauque) del poseedor inscrito (José Teodo

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