PEDRAZA ANSALDI CATALINA IGNACIA /JUZGADO DE GARANTIA DE QUILPUE
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Diego Pablo Carcey Bustos, Abogado Defensor Penal Público, deduce acción de amparo en favor de Catalina Ignacia Pedraza Ansaldi y en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, por el acto que estima ilegal, consistente en la resolución de siete de abril de dos mil veinticinco, dictada por Paula Beatriz Millon Lorens, Jueza del referido tribunal, que rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal y mantuvo la prisión preventiva de la imputada, lo que vulneraría su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Indica que, la resolución rechazó la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, a pesar de existir un informe psicológico que diagnosticaba un "daño orgánico cerebral" en la imputada. Sostiene que, según dicha normativa, el juez debe ordenar imperativamente la suspensión del procedimiento cuando aparecieren antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado. Manifiesta que, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que basta un estándar de "meras sospechas" de inimputabilidad para ordenar la suspensión del procedimiento, estándar que se cumple en este caso con el informe pericial presentado. Agrega que, el tribunal ordenó la realización de una pericia psiquiátrica al Servicio Médico Legal, reconociendo implícitamente la existencia de antecedentes sobre posibles trastornos mentales, pero sin suspender el procedimiento como lo exige la ley. Precisa que, al estar suspendido el procedimiento, no procede mantener medidas cautelares personales como la prisión preventiva. Solicita que, se acoja el recurso dejando sin efecto la resolución impugnada, ordenando la inmediata libertad de la amparada y la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal. A folio 4, evacúa informe doña Paula Beatriz Millon Lorens, Jue
Fundamentos
fundamentos que constan en el respectivo registro. Indica que acto seguido, se revisó nuevamente la medida cautelar de prisión preventiva, resolviendo su mantención. Sostiene que ambas decisiones fueron además explicadas en lenguaje claro a la encausada, quien se encontraba presente y conectada en la audiencia. Argumenta que, no se interpusieron recursos procesales ordinarios para la enmienda o modificación de la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento, ni la que mantuvo la prisión preventiva. Aclara que esa es la vía idónea para conocer de las peticiones del recurrente. A folio 5, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, se impugna a través de esta vía cautelar se impugna la resolución de siete de abril de dos mil veinticinco, dictada por Paula Beatriz Millon Lorens, Jueza del Juzgado de Garantía de Quilpué, que rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal y mantuvo la prisión preventiva de la imputada. Tercero: Que, el artículo 458 del Código Procesal Penal, establece en lo pertinente que: “cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.” Cuarto: Que, en este caso, no se configura ilegalidad alguna en la resolución impugnada, por cuanto esta fue dictada dentro del ámbito de las atribuciones jurisdiccionales del tribunal y se encuentra debidamente razonada y fundada. En efecto, la decisión se sustenta en la ausencia de antecedentes concluyentes que acrediten una alteración significativa de la capacidad volitiva de la imputada. Si bien existe evidencia de consumo abusivo de sustancias psicotrópicas que pudiera afectar su salud mental, dicha circunstancia no reviste la entidad suficiente para constituir un antecedente calificado que permita presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental en los términos que exige el artículo 458 del Código Procesal Penal, motivos por los cuales la acción constitucional intent
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Catalina Ignacia Pedraza Ansaldi y en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-954-2025.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Diego Pablo Carcey Bustos, Abogado Defensor Penal Público, deduce acción de amparo en favor de Catalina Ignacia Pedraza Ansaldi y en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, por el acto que estima ilegal, consistente en la resolución de siete de abril de dos mil veinticinco, dictada por Paula Beatriz
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