CONSTANZA ISABEL MOSSO CORRAL /ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 1006-2025, comparece deduciendo recurso de protección el abogado Luis Canales Cabellos, domiciliado en Bombero Adolfo Ossa 1068 Of. 102, Santiago Centro, en favor de doña Constanza Isabel Mosso Corral domiciliada para estos efectos en Los Aguilera 80 departamento 602 Concepción, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz o quién lo remplace o subrogue. Funda su recurso señalando que la parte recurrente se encuentra afiliada a ISAPRE CONSALUD S.A., con anterioridad del 01 de marzo de 2022, razón por la cual su la de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Explica que el 01 de marzo de 2022 comenzó́ a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, y a pesar de aquel lapso la recurrida no ha dado cumplimiento a lo mandatado. Refiere que no obstante esta nueva normativa vigente hace más de dos años la Isapre no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual, estima que constituye una afectación a sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Destaca que el derecho a la salud es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la Republica, en su artículo 19 N° 9, dentro del cual se encuentra la protección de la integridad psicológica. Explica que la ley 21331 se rige por los principios de equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2.- Que compareció el abogado Luis Canales Cabellos, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en nombre de Constanza Isabel Mosso Corral, en contra de la ISAPRE recurrida, calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de quien en favor recurre, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD. 3.- Que, la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Destaca que el derecho a la salud es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la Republica, en su artículo 19 N° 9, dentro del cual se encuentra la protección de la integridad psicológica. Explica que la ley 21331 se rige por los principios de equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental se encuentra el derecho a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. Agrega que la norma se encuentra complementada con la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres, la cual establece que éstas a contar de su entrada en vigencia no pueden comercializar planes de salud que restringen y discriminen la cobertura en salud mental. Reitera que luego de dos años de la entrada en vigencia de la ley en comento, las Isapres la cumplen parcialmente ofreciendo planes de salud con cobertura amplia en salud mental conforme lo establece la ley 21.331 sólo a los
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Concepción, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 1006-2025, comparece deduciendo recurso de protección el abogado Luis Canales Cabellos, domiciliado en Bombero Adolfo Ossa 1068 Of. 102, Santiago Centro, en favor de doña Constanza Isabel Mosso Corral domiciliada para estos efectos en Los Aguilera 80 departamento 602 Concepción, en contra
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