SIN INFORMACION

ARZOLA RUIZ FRANCISCO JAVIER /GENDARMERÍA DE CHILE (NP)

Rol

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, compareció el abogado Ricardo Bravo Cornejo, por el condenado Francisco Javier Arzola Ruíz, actualmente privado de libertad en el CPP Colina I, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Alcaide del CCP Colina I, por modificar el tiempo mínimo para postular a beneficios intrapenitenciarios sin ajustarse a la normativa vigente. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo dos condenas privativas de libertad, impuestas por el 4° Tribunal Oral en Lo Penal de Santiago, en causa rol N°305-2019, que corresponden a las penas de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito reiterado de falsificación de documento público y de 17 años de presidio mayor en su grado máximo, por el delito consumado de tormentos o apremios ilegítimos. Indica que, de acuerdo con la información entregada por la recurrida, el amparado consigna más de 12 bimestres de muy buena conducta; fecha de inicio de condena el 14 de septiembre de 2019 y fecha de término el 27 de diciembre de 2040; fecha de postulación CET el 31 de julio de 2019; y, el tiempo mínimo mitad de la condena para postular a la libertad condicional el 20 de mayo de 2030, antes de la modificación de la Ley N°21.483 publicada el 24 de agosto del 2022 y a la salida dominical el 20 de mayo de 2029. Explica que, al consultar sobre el proceso de postulación a beneficios intrapenitenciarios le informó que, por la modificación legal, cumpliría su tiempo mínimo para postular a la libertad condicional el 20 de mayo 2033 y a la salida dominical el 20 de mayo 2032, justificando la modificación en que, debido a publicación de la Ley N°21.483 el 24 de agosto del año 2022, ya no cumpliría el requisito de tiempo que exige la ley. En cuanto al derecho, reprocha que la medida el ilegal, en relación con el Decreto Ley N°321 sobre Libertad Condicional, explicando que, de acuerdo con las normas constitucionales y legales, las penas

Fundamentos

considerando que, de acuerdo a la normativa que regula la materia el recluso antes individualizado, debe cumplir 2/3 de sus condenas toda vez que éste se encuentra privado de libertad por uno de aquellos delitos que la ley cataloga como “especiales” o “calificados”, de acuerdo a lo prescito en el artículo 3° bis de la norma legal antes citada. Precisa que, de conformidad al artículo 9º de la de la norma en comento “se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de libertad condicional son aquellos que exigen al momento de la postulación”, por lo que el cómputo de la condena, no es posible efectuarlo de manera separada, tal como así lo dispone el inciso primero del artículo 2 de la preceptiva legal antes citada que dispone: “Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva.” Por no anterior, esa parte no advierte ilegalidad alguna en el actuar en relación a los hechos denunciados en la presente acción cautelar y que tampoco se vislumbra afectación alguna a su libertad personal y seguridad individual, reconocido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, toda vez que el cálculo de los tiempos de condenado del amparado, se encuentran ajustados a derecho de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, razones por las cuales, el presente arbitrio constitucional debe ser rechazado en todas sus partes. Tercero: Que, previa solicitud de aclaración por parte de esta Corte, el recurrido indicó que en cuanto a la contabilización del tiempo mínimo de condena del amparado Sr. Arzola Ruíz, corresponde de acuerdo a la normativa vigente cumplir los 2/3 de sus condenas toda vez que éste se encuentra privado de libertad por uno de aquellos delitos que la ley cataloga como “especiales” o “calificados”, según lo prescito en el artículo 3° bis de la norma citada y que la mención a su presunto computo de la mitad de ésta consignado en la parte final de dicho pronunciamiento pertenece equivocadamente a un caso sublite distinto al del caso del recluso antes individualizado. Cuarto: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el artículo 103 del Decreto 518 de 1998, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de don Francisco Javier Arzola Ruíz, en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1228-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, compareció el abogado Ricardo Bravo Cornejo, por el condenado Francisco Javier Arzola Ruíz, actualmente privado de libertad en el CPP Colina I, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Alcaide del CCP Colina I, por modificar el

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