CARRASCO CON CERAMICAS CORDILLERA S.A.
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6867-2023, caratulados “Carrasco con Cerámicas Cordillera”, se declaró improcedente el despido de la actora, condenándose a la demandada a pagar la suma de $948.582, equivalente al 30% del recargo legal, rechazándose en lo demás la demanda, sin costas. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando como causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, respecto de la apreciación de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que se deduce recurso de nulidad fundado en la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, acusando que la decisión del tribunal a quo, de declarar como injustificado el despido de la actora por no acreditar la baja de ventas del área específica de ventas a constructoras, significó un ejercicio intelectual que infringió el principio lógico de razón suficiente y las máximas de experiencia. Señala que los testigos de su parte, señor Carlos Iglesias y señora Flavia Carvajal, coincidieron en sostener que las ventas a los clientes del área de construcción (lugar en que se desempeñaba la demandante) comenzaron a bajar en los últimos dos años previos al despido, por menos proyectos y movimientos en el rubro inmobiliario, motivo por el cual disminuyeron los ejecutivos de ventas de esa línea de negocios de 5 a 3, dado que la baja de ventas fue de alrededor de 30% para dichos clientes. Explica que su parte es una empresa que se dedica a la comercialización de cerámicos y porcelanatos, siendo las empresas del rubro de la construcción uno de sus principales clientes, las que están comprando un 30% menos de lo que compraban hace dos años, lo que -en términos generales- son hechos públicos y de general conocimiento. Afirma que las apreciaciones efectuadas por la sentenciadora vulneraron el principio de la razón suficiente, pues el tribunal, de un modo no fundamentado, afirma que no se logró acreditar el hecho basal de la carta de despido, consistente en la baja de las ventas en el área de construcción, puesto que los testigos de su parte coincidieron en exponer y explicar detalladamente dicha circunstancia, por lo que el razonamiento resulta infundado y desapegado a la prueba testimonial antes explicada. Alega además que el razonamiento indicado vulnera las máximas de la experiencia, pues la baja de las ventas de una empresa que se dedica a la comercialización de materiales para el sector de la construcción es un hecho conocido por todo observador, dado que la baja de la actividad inmobiliaria en los últimos años es un hecho público, informado por los medios de comunicación en general. Añade que junto con aseverar la sentencia que no se había podido acreditar la baja en las ventas, sostiene que no se trata de hechos permanentes ni graves, que configuren la causal de despido en comento, lo que acusa como contrario también a las máximas de la experiencia, de acuerdo a la prueba rendida, pues la baja en las ventas a dicho tipo de clientes es cuantiosa en números (30% entre 2021 y 2022), se ha mantenido por un periodo extenso de tiempo y afecta directamente el área en la empresa en que se desempeñaba la actora, al punto que esta se redujo de 5 a 3 ejecutivos de ventas, hechos que cualquier persona, incluido el sentenciador, pueden comprender que son de carácter grave y permanente por la magnitud involucrada, de acuerdo a su experiencia y los efectos que por habitual ocurrencia sabemos que tienen hechos com
Fallo
fallo cuando se vulneran los consabidos parámetros de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos que conforman el saber humano generalmente aceptado. Consecuentemente, para que tenga lugar la invalidación pretendida han de existir hechos equivocadamente establecidos. Desde esa óptica cabe examinar el fallo cuestionado a la luz de la causal de impugnación invocada. Tercero: Que, de la lectura atenta del fallo de primer grado, aparece que la sentenciadora expresa razonadamente los motivos que la llevaron a decidir el asunto conforme a las probanzas rendidas en autos, no advirtiéndose en su análisis y ponderación trasgresión alguna a las reglas de la sana crítica en forma manifiesta como lo exige el legislador. En efecto, si bien en el motivo tercero se alude a las declaraciones de los testigos de la demandada, en el séptimo se analizan en conjunto con la restante prueba rendida concluyendo que “no basta con los dichos del empleador para que concurra la causal” y que los testigos solo se refieren a que la actora no era necesaria, sin acreditar el proceso de ajuste ni la “notoria” baja en las ventas en que la causal se funda. La conclusión anterior parece razonable desde que no se acreditó ningún antecedente contable fidedigno que diera cuenta de la necesidad económica de despedir a la actora, ni siquiera de una baja en la productividad o en las ventas, cuestión que no puede pretender acreditarse por la mera declaración de los mismos personeros de la empresa que depusie
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6867-2023, caratulados “Carrasco con Cerámicas Cordillera”, se declaró improcedente el despido de la actora, condenándose a la demandada a pagar la suma de $948.582, equivalente al 30% del recargo
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