FRANCISCO ESTEBAN SAEZ PENROS C/ PABLO JAVIER FERNANDEZ MOLINA
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Que, el Ministerio Público se ha alzado en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada con fecha nueve de abril en curso, en procedimiento abreviado, sólo en aquella parte, que sustituyó la pena temporal impuesta, de 541 días de presidio menor en su grado medio, por la de remisión condicional, respecto de Pablo Javier Fernández Molina, y que como pena accesoria impuso la suspensión de la licencia de conducir por el periodo de dos años, alegando en ambos casos que no se cumplen los requisitos legales para aquello, solicitando en su escrito de apelación su revocación, decretando el cumplimiento efectivo de la condena temporal y la prohibición para obtener licencia de conducir por un periodo de 5 años. 2.- Que, la defensa de Fernández Molina ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada, por estimar que la condena previa que registra su representado se encuentra prescrita para todos los efectos legales, resultando ajustado a derecho lo resuelto. 3.- Que, respecto de la pena sustitutiva no se ha discutido la concurrencia de los requisitos objetivos a que se refiere el artículo 4 de la ley 18.216, en sus letras a) y b), centrándose el debate, en la configuración de aquél previsto en la letra c), por cuanto registra una condena previa por el mismo tipo de delito, cumplida el 29 de noviembre de 2018. 4.- Que, si bien el condenado registra una condena pretérita por el mismo delito que ahora se castiga, aquella se encuentra prescrita por aplicación del artículo 1° de la Ley 18216, lo que sumado a los antecedentes aludidos por la defensa, consistentes en su arraigo familiar y social, a lo que se añade que se encuentra sometido a un tratamiento médico para el consumo problemático de alcohol, es de parecer de esta Corte que la remisión condicional de la pena lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos, propiciando con ello su reinserción social. 5.- Que, en cuanto a la extensión de la pena accesoria impuesta, consistente en la s
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 37 de la ley 18.216, y 196 de la Ley N°18.290, artículos 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma, en lo apelado la sentencia dictada en nueve de abril del año en curso por el Juzgado de Garantía de Chillán. Téngase por notificados a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por estado diario. Devuélvase. N°Penal-283-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán mgab/alf Chillán, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: 1.- Que, el Ministerio Público se ha alzado en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada con fecha nueve de abril en curso, en procedimiento abreviado, sólo en aquella parte, que sustituyó la pena temporal impuesta, de 541 días de presidio menor en su grado medio, por la de remisió
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