2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FERNÁNDEZ/EASY ADMINISTRADORA SPA

Rol

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia dictada con fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7188-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió I.- Que se acoge la demanda deducida en autos por María Jimena Fernández Zurita, en contra de la empresa Easy Administradora Spa, solo en cuanto se declara que el despido de la actora es indebido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo y por lo tanto se condena a la parte demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $796.070; b) Indemnización por años de servicio por la suma de $3.980.350; c) Incremento de la indemnización por años de servicios de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 168 letra c) por la suma de $3.184.280. II.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda, III.- Que las sumas indicadas se pagaran con reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo; y IV.- Que no habiendo resultado ninguna de las partes vencida, cada una pagara sus costas. Contra dicho fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 en su literal c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 en su literal c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Sostiene que la calificación jurídica realizada en la sentencia sobre la cual resulta necesaria su alteración se refiere a que considerar un aviso de algo como un equivalente a una justificación. Agrega que, en cuanto a la supuesta justificación del día 16 de julio, consistente en que el ex trabajador tenía malestares estomacales y llegaría tarde, en ningún caso puede considerarse que sea suficiente para no acudir a su lugar de trabajo, más aún si ella misma no avisa de una inasistencia, sino que simplemente indica que no llegará a la hora esperada. Añade que, en cuanto a la supuesta justificación del día 22 de julio, consistente en que tuvo que llevar a primera hora a su hija a urgencias por problemas estomacales, que describe sin indicar gravedad, y acompaña un certificado de urgencias, que indica la hora ingreso y de alta y que la paciente, mayor de 18 años, necesitaba reposo en su hogar; la hora del alta es varias horas a la entrada de su turno, por lo que no le impedía acudir a su turno el acompañar a su familiar a urgencias, ni tampoco prueba que fueran necesarios cuidados presenciales a la persona enferma. Pide, en definitiva, que se invalide la sentencia y se dicte en su reemplazo otra que declare: 1) Que la desvinculación de María Fernández por parte de Easy Administradora SpA. fue debida y ajustada a derecho, por cuanto son procedentes las causales invocadas, siendo esta la establecidas en el artículo 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo, y en ese sentido, rechace la demanda de autos, en todas sus partes. 2) Costas del recurso. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Como puede advertirse del tenor de la norma, cuando se invoca este vicio de nulidad de la sentencia el recurrente acepta los hechos tal y como han sido fijados por el tribunal a quo y únicamente discrepa en la significación jurídica que se les ha otorgado en el fallo, de manera tal que el control que efectúa esta Corte en tanto tribunal llamado a conocer del recurso de nulidad sólo puede circunscribirse en este último punto y debe estimar inamovibles esos hechos ya asentados. Tercero: Que, son hechos asentados en el juicio que la trabajadora demandante no asistió a prestar sus labores los días 16, 22, 26 y 30 de julio de 2023. Además el Tribunal dio por establecido que las ausencias de los días 16 y 22 de julio fueron justificadas, mediante comunicaciones enviadas a personas que tenían un cargo de jerarquía respecto de la trabajadora. El establec

Fallo

se declara que el despido de la actora es indebido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo y por lo tanto se condena a la parte demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $796.070; b) Indemnización por años de servicio por la suma de $3.980.350; c) Incremento de la indemnización por años de servicios de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 168 letra c) por la suma de $3.184.280. II.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda, III.- Que las sumas indicadas se pagaran con reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo; y IV.- Que no habiendo resultado ninguna de las partes vencida, cada una pagara sus costas. Contra dicho fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 en su literal c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 en su literal c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Sostiene que la calificación jurídica realizada en la sentencia sobre la cual resulta necesaria su alteración se refiere a que considerar un aviso de al

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Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada con fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7188-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió I.- Que se acoge la demanda deducida en autos por María Jimena Fernández Zurita, en contra de la empresa Easy Administradora Spa, solo en cuanto se declara que

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