PEÑALOZA/ORGANIZACIÓN COMUNITARIA FUNCIONAL LO BARNECHEA SERVICIOS
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, RIT M-3971-2023, las demandadas, Lo Barnechea Servicios y Municipalidad de Lo Barnechea, han deducido sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 19 de enero de 2024 que acogió la demanda, declarando que la actora prestó servicios en régimen de subordinación y dependencia, bajo las normas del Código del Trabajo, entre el 10 de septiembre de 2021 y el 30 de junio de 2023, en que se pone término a sus servicios de manera injustificada, por lo que se condenó al pago de las indemnizaciones que de ello derivan y de las cotizaciones de seguridad social por el lapso antes indicado, accediéndose también a la acción de nulidad del despido. A su vez, respecto de la Municipalidad de Lo Barnechea, se determinó que ésta tiene la calidad de mandante en régimen de subcontratación, por lo que se le condenó al pago solidario de todas las prestaciones e indemnizaciones fijadas en la sentencia. En el recurso de nulidad opuesto por la demandada, Lo Barnechea Servicios, se hacen valer, de modo subsidiario, las causales previstas en los artículos 478 letra b), 478 letra e), en relación con el numeral 4 del artículo 459, y 477, en su hipótesis de infracción de ley, todas normas del Código del Trabajo. Mientras que en el arbitrio interpuesto por la Municipalidad de Lo Barnechea, se alegan las causales de los artículos 477, por infracción de ley, y 478 letra e), en relación con el número 4 del artículo 459, todas normas del citado texto legal. Con fecha 30 de enero del año en curso se procedió a la vista de la causa. I- Recurso de nulidad de la demandada Lo Barnechea Servicios:
Fundamentos
Considerando: Primero: Que a través del primer motivo de invalidación, esto es, el contemplado en el artículo 478 letra b), sostiene la recurrente que la sentencia se ha dictado con infracción a las normas de la sana crítica, “(…) ya que ella no expresa ninguna de las razones antes mencionadas (razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia) por las cuales la sentenciadora llega a una determinada convicción”. Expresa a continuación que el tribunal “(…) no ha reparado ni considerado en la precisión y concordancia que se desprende de las pruebas aportadas al proceso a los efectos de acreditar la efectividad de los hechos señalados por esta parte en la demanda”. En cuanto a cómo el vicio que alega ha influido en lo dispositivo del fallo, refiere “que pese haberse acreditado de manera razonada, precisa y concordante que lo que existía entre mi representada y la señora Peñaloza era una prestación de servicios profesionales, la conclusión ha sido otra totalmente distinta en la sentencia (…)”. Segundo: Que la causal deducida obliga a esta Corte a revisar si el sentenciador al momento de valorar la prueba rendida, ha respetado los principios y reglas de la sana crítica, para lo cual se hace necesario que la recurrente indique cuáles son las reglas que han sido vulneradas y en qué forma se ha producido la infracción que, además, debe ser manifiesta. La manera en que se ha hecho valer este motivo de invalidación no se compadece con los requisitos que la ley exige para su interposición, toda vez que sólo se menciona, de modo absolutamente genérico, que se han vulnerado todas las reglas que rigen la sana crítica sin explicar en qué forma han sido transgredidas. No es suficiente esgrimir que no se comparte el razonamiento y conclusión del sentenciador y obtener así una nueva ponderación de la prueba. Por consiguiente, el recurso de nulidad por este motivo habrá de ser desestimado. Tercero: Que, en subsidio, se invoca la causal del artículo 478 letra e), en relación con el numeral 4 del artículo 459, fundándola en que el juez “no ha analizado la totalidad de la prueba rendida ni ha explicitado el razonamiento que conduce a estimar como probados o no los hechos alegados por esta parte”. Precisa que la prueba relevante a que alude consiste en: “1. Decreto número 0950 de fecha 24 de julio de 2023. 2. Decreto número 1425 de 27 de diciembre de 2022. 3. Testigo de la parte demandada don María Hurtado Bertosi (sic)”. Expone que si el tribunal “hubiera procedido a hacer un examen integral y relacionado, expresando las razones que justificaban su decisión, no sólo basándose en la declaración de las testigos de la demandante, sino también habiéndolas contrastado con los tres medios de prueba indicados, claramente habría estimado que la relación entre las partes se trata de una de carácter civil y que la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea se relaciona con mi representada sólo al entregar una subvención a la que postula de la manera que se indica
Fallo
fallo discurre que el municipio estaba en condiciones de ejercerlos, cuestión distinta es que no haya desplegado los correspondientes mecanismos de fiscalización de los dineros entregados. Concluye que se está en presencia de los supuestos descritos en la norma legal antes citada, puesto que lo importante es “(…) el encargo de desarrollo de una serie de actividades relacionadas con deporte y recreación, que son entregadas en bloque a Lo Barnechea Servicios (…)”, esto es, delegar la ejecución de una de las funciones asignadas por ley a los municipios a una organización intermedia, de modo que el vínculo que surge con los trabajadores de Lo Barnechea Servicios es de subcontratación. Décimo: Que, como se sabe, tratándose de la causal de infracción de ley, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a los hechos que se han tenido por probados y tal como se han dado por establecidos en la sentencia, sin que esté permitido agregar otros que no figuren asentados en el fallo y, en particular, sin que pueda prescindirse de aquéllos que fueron determinados por el sentenciador. Undécimo: Que, en ese orden de ideas, la causal se construye bajo el supuesto de que no concurren los requisitos o singularidades de la subcontratación, en circunstancias que en el fundamento décimo del fallo que se revisa, el juez los dio por comprobados, pormenorizándolos, todos los cuales son hechos que la recurrente contraría en su recurso o ha
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7 Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, RIT M-3971-2023, las demandadas, Lo Barnechea Servicios y Municipalidad de Lo Barnechea, han deducido sendos recursos de nulidad en contra de la sentenc
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