JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

RAMOS PIZARRO, ESTEBAN Y OTRA/STEPPES Y MOLINA LIMITADA

Rol

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en este procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en la causa RIT O-203-2024, caratulada “RAMOS PIZARRO, ESTEBAN Y OTRA/STEPPES Y MOLINA LIMITADA”, se dictó sentencia el veinte de agosto de dos mil veinticuatro por el magistrado Gonzalo Martínez Merino, que acoge la demanda interpuesta por Gladys del Carmen Cortes Zepeda y Esteban Patricio Ramos Pizarro contra su ex empleador, STEPPES Y MOLINA LIMITADA y solidariamente responsable a MINERA ANTUCOYA, declarando que el despido fue improcedente y condenando a las demandadas al pago de indemnizaciones y prestaciones; además se declara que en cuanto a los años de servicio de la demandante GLADYS CORTÉS ZEPEDA, se hará solidariamente responsable a la demandada Minera Antucoya hasta el tope de 6 años de servicios. En contra del referido fallo se alzó la parte demandada solidaria, representada por la abogada Zdenka Riveros Fernández, quien dedujo recurso de nulidad invocando en primer término la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; en forma subsidiaria la causal del artículo 477 del mismo cuerpo normativo, alegando que en la dictación de la sentencia se incurrió en una infracción de los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, y en subsidio de las anteriores, la causal del artículo 477 por una errónea aplicación de lo previsto en los artículos 183–C y 183–D del Código del Trabajo, y del artículo 23 del Decreto Supremo N°319 de 13 de diciembre de 2006. Con relación a la primera causal de nulidad, señala que el fallo impugnado ha sido pronunciado con vicio de errónea calificación jurídica realizada por el tribunal, de manera que el presente recurso se funda en la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, consistente en la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Refiere que se incurre en una errónea calificación jurídica de los hechos asentados en l

Fundamentos

considerando décimo cuarto indica lo siguiente en cuanto a la extensión de la subcontratación: “…Sin embargo, ambas demandadas han utilizado una estrategia jurídica basada en la negación, apostando en la insuficiencia probatoria de los/las demandantes. Ellos han trasladado la carga probatoria de la existencia del régimen de la subcontratación en la parte más débil, a pesar de que han logrado acreditar la existencia de por lo menos 5 contratos de prestación de servicios múltiples que operaron indistintamente entre marzo de 2017 y septiembre de 2023.” Para luego en el considerando décimo quinto, señala que: “se tendrá por acreditado que existió un régimen de subcontratación entre todo el período de la existencia de la relación laboral respecto a ambos demandantes, quienes prestaron servicios personales y exclusivos para Antucoya hasta el despido improcedente”, esto es, hasta el mes de noviembre de 2023, fecha en que fueron despedidos los actores. Arguye que, los hechos asentados por el tribunal llevan a una relación contractual entre ambas demandadas que se extendió hasta el mes de junio de 2023, pero que el juez extiende de manera infundada hasta septiembre de 2023, para luego sentenciar que existió una prestación de servicios de los demandantes y de todos los trabajadores de la demandada principal, hasta el 30 de noviembre de 2023, lo cual carece de lógica si, según la misma sentencia y el análisis que efectúa el tribunal, el único de todos los contratos con vencimiento más próximo, esto es, septiembre de 2023, sería el N°4644005113, que, tal como se reconoce en la sentencia, terminó anticipadamente en el mes de junio de 2023. Señala que ellos acompañaron documental para acreditar el término anticipado en junio de 2023 y que,

Fallo

se declara que en cuanto a los años de servicio de la demandante GLADYS CORTÉS ZEPEDA, se hará solidariamente responsable a la demandada Minera Antucoya hasta el tope de 6 años de servicios. En contra del referido fallo se alzó la parte demandada solidaria, representada por la abogada Zdenka Riveros Fernández, quien dedujo recurso de nulidad invocando en primer término la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; en forma subsidiaria la causal del artículo 477 del mismo cuerpo normativo, alegando que en la dictación de la sentencia se incurrió en una infracción de los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, y en subsidio de las anteriores, la causal del artículo 477 por una errónea aplicación de lo previsto en los artículos 183–C y 183–D del Código del Trabajo, y del artículo 23 del Decreto Supremo N°319 de 13 de diciembre de 2006. Con relación a la primera causal de nulidad, señala que el fallo impugnado ha sido pronunciado con vicio de errónea calificación jurídica realizada por el tribunal, de manera que el presente recurso se funda en la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, consistente en la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Refiere que se incurre en una errónea calificación jurídica de los hechos asentados en la sentencia, toda vez que, declara que existió subcontratación durante toda la vigencia de la relación laboral de los demanda

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Aguilera Ramírez, Cinthia Ilustre Municipalidad de Los Vilos Despido directo Rol N°329-2024 (O-203-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en este procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en la causa RIT O-203-2024, caratulada “RAMOS PIZARRO, ESTEBAN Y OTRA/STEPPES Y MOLINA LIMITADA

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