JORGE IGNACIO BRIONES AGUAYO /ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Compareció Felipe Eduardo Castillo Heredia, abogado, domiciliado en San Martín N° 290, departamento N° 11, comuna de Los Ángeles, actuando a favor y en nombre de Jorge Ignacio Briones Aguayo, profesor, domiciliado en Las Cruces N° 736, comuna de Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, que al respecto la recurrida vulneró las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que el señor Briones Aguayo se encuentra afiliado a la Isapre Consalud S.A., con anterioridad a la fecha de la resolución objeto del recurso, específicamente en mayo de 2019, según consta de certificado de afiliación y que mantiene coberturas en su plan de salud, en el ítem salud mental, que son inferiores a las que se ofrecen, a partir de los planes de marzo del año 2022. Agrega, que desde la suscripción del contrato de salud hasta el presente, la Isapre ha determinado las coberturas inferiores en el plan de salud del recurrente, y los copagos en el mismo, con valores más altos, a los que rigen hoy por la Circular N° 396, del año 2021 de la Superintendencia de Salud, provocando que esta parte al buscar atención en el área de salud mental, tenga que incurrir en gastos asociados a la misma, mayores a cualquier plan nuevo que se suscriba, a partir de marzo del año 2022, según lo señala la misma circular. Arguye que el obrar de la Isapre ha sido ilegal y arbitrario porque ha discriminado a planes suscritos con anterioridad al mes de marzo del año 2022, en base a normas que vulneran principios constitucionales, garantizados por nuestra carta fundamental, provocá
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Tercero: Que, en cuanto al fondo, la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Así las cosas, la referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad” Como puede apreciarse, el legislador tuvo pres
Fallo
por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. Sexto: Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N°16 de la ley 21.331. Así las cosas, la recurrida al no haber adecuado aún el plan de la actora, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente; Séptimo: Que a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9 N°16 de la Ley 21.331 para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto,
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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Visto: Compareció Felipe Eduardo Castillo Heredia, abogado, domiciliado en San Martín N° 290, departamento N° 11, comuna de Los Ángeles, actuando a favor y en nombre de Jorge Ignacio Briones Aguayo, profesor, domiciliado en Las Cruces N° 736, comuna de Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Con
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