MARÍA ALEJANDRA FERREIRA OBREQUE /ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en nombre y en beneficio de María Alejandra Ferreira Obreque domiciliada en Pinares N° 127, Chiguayante, Región Biobío, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, que al respecto la recurrida vulneró las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública. El sondeo del año 2021, realizado por la Asociación Chilena de Seguridad y la Pontificia Universidad Católica para la sesión de la Comisión de Salud del Senado concluyó que “un 47% de los encuestados presenta rasgos de depresión, un 50% cree tener un estado de ánimo mucho peor que antes, y un 43% dice haber consultado con un sicólogo o siquiatra” (Salud mental en tiempos de COVID: la pandemia que se viene - Senado - República de Chile, 2021) y que los problemas de salud mental constituyen la principal fuente de carga de enfermedad de nuestro país, según el último estudio de carga de enfermedad y carga atribuible. El referido estudio arrojó como resultados que un 23.2% de los años de vida perdidos por discapacidad o muerte tienen origen en condiciones neuro-psiquiátricas (Encuesta Nacional de Salud Chile 2009-2010 MINSAL-PUC, 2010). Además, dice que los trastornos psiquiátricos constituyen la primera causa de incapacidad transitoria entre los beneficiarios del sistema público, así como el 20,4% de los subsidios por incapacidad laboral de los cotizantes de Isapre (Duración de las licencias médicas FONASA por trastornos mentales y del comportamiento - Rev
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física...”. De esta manera, considera que la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de la garantías constitucionales del recurrente y que en este caso exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional como la de marras. Arguye que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021. Pide que se acoja el recurso y con ello se instruya a la recurrida para que adecue el plan de salud de la persona a cuyo favor recurre y que se instruya a la recurrida a que adecúe el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0,75 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 4,5 UF; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope y la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó Francisco González Sese en representación de la ISAPRE CONSALUD S.A., alegando, en primer término, la extemporaneidad del recurso en atención a que la Ley 21.331, que se publicó el 11 de mayo de 2021, por lo que desde esa fecha el recurrente tenía conocimiento que su plan tenía distinta cobertura en salud mental, habiendo interpuesto el presente recurso el 07 de marzo de 2025. En cuanto al fondo sostiene que la parte recurrente tiene contratado con Isapre Consalud el plan de salud “LIBRE ELECCIÓN PRO AUSTRAL 2 15-PLEPA2-17”. Que dicho plan de salud contiene cobertura para la hospitalización psiquiátrica (con una bonificación de 70%, con un tope de 0,9 veces AC2 y un tope anual de 5,0 UF) y consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología (con una bonificación de 70%, con un tope de 0,9 veces AC2 y un tope anual de 3,0 UF), en modalidad de Libre Elección. Añade que más allá de las declaraciones de principios de la Ley 21.331, la Superintendencia de Salud impartió instrucciones al efecto, contenidas en la Circular 396 de 2021, disponiendo que sus efectos se apliquen para los futuros contratos de salud que se comercialicen. Así lo entiende de acuerdo con l
Fallo
por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. Sexto: Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N°16 de la ley 21.331. Así las cosas, la recurrida al no haber adecuado aún el plan de la actora, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente; Séptimo: Que a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9 N°16 de la Ley 21.331 para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto,
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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Visto: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en nombre y en beneficio de María Alejandra Ferreira Obreque domiciliada en Pinares N° 127, Chiguayante, Región Biobío, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Com
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