VICTOR MANUEL CORREA BECERRA C/ JOSÉ ANDRÉS MATÍAS MATURANA MATURANA
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1804-2023 del Juzgado de Garantía de San Fernando, se condenó a JOSÉ ANDRÉS MATÍAS MATURANA MATURANA, a sufrir la pena de sesenta y un (61) días de presidio menor en su grado mínimo; suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena; multa de 2 unidades tributarias mensuales (2.U.T.M.); y la suspensión de su licencia de conducir por el término de 5 años; por su responsabilidad como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones leves y daños, previsto y sancionado en el inciso 1° del artículo 196 de la Ley 18.290, en relación a lo establecido en el inciso 2° del artículo 110 del mismo cuerpo legal; por el hecho ocurrido en la comuna de San Fernando el día 8 de julio de 2023. En contra de la citada sentencia la defensa del inculpado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el abogado defensor funda la causal de nulidad invocada, señalando que en su concepto se configura ésta al incurrir la sentencia condenatoria en un error de interpretación de la norma respecto de la fundamentación de la procedencia del numeral 16 del artículo 12 del Código Penal, por cuanto la estima procedente aun cuando no fue invocada por el Ministerio Público, por lo que el sentenciador comete un error al aplicar dicha agravante. Luego, refiere que, el juzgador también comete error de derecho en el basamento 9 de la sentencia, al resolver acerca de la aplicación de pena sustitutiva, por cuánto no se otorgó la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad al estimar que no se cumplían los requisitos para ello, puesto que era posible aplicar otras penas sustitutivas y por no cumplir, además, el requisito del artículo 11 letra b) de la Ley 18.216. Dice que, esos requisitos sí se cumplen con los antecedentes entregados por esa defensa, como lo es el informe social del condenado y certificado de nacimiento de su hija. Agrega que, el tribunal también se equivoca al considerar los simples delitos anteriores del sentenciado, toda vez que habrían transcurrido más de 5 años desde la pena cumplida en el caso de uno de esos delitos hasta la actual condena. Segundo: Que, respecto del recurso, es válido precisar que la causal de nulidad invocada obedece exclusivamente al juicio de derecho contenido en la sentencia, esto es, a la determinación de la norma aplicable al caso, al modo como debe ser usada, y a las consecuencias jurídicas que derivan de dicha operación, de este modo debe entenderse que el recurrente no ataca los hechos y menos pretende su modificación, aceptando por lo tanto los establecidos en la sentencia, quedando así limitada la competencia de esta Corte a estudiar si el proceso de subsunción fue correctamente realizado. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas en función de los hechos que se han tenido por probados. Es así como, si el recurso desarrolla la infracción de ley a partir de hechos que no se tuvieron por acreditados en la sentencia o en torno a hechos distintos de aquellos que se han dado por establecidos en el mismo
Fallo
fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, tal arbitrio estará destinado a su rechazo. Tercero: Que, dicho lo anterior, el recurrente basa su recurso esencialmente en tres supuestos errores de derecho cometidos por el sentenciador, a saber: 1. Reconocimiento de la agravante del artículo 12 número 16, en circunstancias que el Ministerio público no la invocó; 2. No conceder la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por tener el imputado acceso a otras penas sustitutivas; 3. No conceder la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por no cumplir el sentenciado el requisito de la letra b) del artículo 11 de la Ley 18.216. Cuarto: Que, en cuanto al primer supuesto error alegado por la defensa, se debe indicar que el sentenciador en el basamento 7° de la sentencia recurrida señala: “Ahora bien, en relación con la agravante invocada por el Ministerio Público de reincidencia específica del artículo 12 N° 16 del código punitivo, es preciso mencionar que consta en el extracto de filiación y antecedentes del requerido una condena de fecha 31 de marzo de 2021, como autor de un delito de conducción en estado de ebriedad, imponiéndosele 61 días de presidio menor en su grado mínimo con reclusión parcial nocturna, multa de 2 unidades tributarias mensuales y suspensión de 2 años de la licencia de conducir, en la causa RIT 3.381-2019, RUC 1900055072-0 de este Juzgado de Garantía de
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-1804-2023 del Juzgado de Garantía de San Fernando, se condenó a JOSÉ ANDRÉS MATÍAS MATURANA MATURANA, a sufrir la pena de sesenta y un (61) días de presidio menor en su grado mínimo; suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena; multa de 2 unidades tributarias mensuales (2.U.T.M.); y la su
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