2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VÁSQUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que a propósito de la aplicación de la nulidad del despido a este tipo de casos, se ha sostenido prácticamente por la uniformidad de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo por tanto, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por una presunción de legalidad, de modo que debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales. Segundo: Que lo anterior conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, sólo puedan ser incrementadas con la aplicación de los intereses penales y multas a que aluden los artículos 22 y 22 a) de la Ley N° 17.322, una vez que la sentencia ha quedado firme y ejecutoriada. Por estas razones, junto con las demás decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia definitiva del tribunal de base, se declara que a las cotizaciones ordenadas pagar en el numeral III. de la referida sentencia sólo se aplicarán los intereses penales y multas contempladas en los artículos 22 y 22 a), respectivamente, de la Ley N° 17.322, una vez que dicho pronunciamiento haya quedado firme o ejecutoriado. Téngase esta resolución como parte integrante de aquélla que complementa. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Guillermo de la Barra D. Rol N° 475-2024.

Fallo

por tanto, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por una presunción de legalidad, de modo que debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales. Segundo: Que lo anterior conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, sólo puedan ser incrementadas con la aplicación de los intereses penales y multas a que aluden los artículos 22 y 22 a) de la Ley N° 17.322, una vez que la sentencia ha quedado firme y ejecutoriada. Por estas razones, junto con las demás decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia definitiva del tribunal de base, se declara que a las cotizaciones ordenadas pagar en el numeral III. de la referida sentencia sólo se aplicarán los intereses penales y multas contempladas en los artículos 22 y 22 a), respectivamente, de la Ley N° 17.322, una vez que dicho pronunciamiento haya quedado firme o ejecutoriado. Téngase esta resolución como parte integrante de aquélla que complementa. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Guillermo de la Barra D. Rol N° 475-2024.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a propósito de la aplicación de la nulidad del despido a este tipo de casos, se ha sostenido prácticamente por la uniformidad de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias

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