VÁSQUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, RIT O-705-2023, la demandada ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 23 de enero de 2024 al haber declarado procedente el auto despido de la actora, y por no haberse pronunciado acerca de la data en que deben comenzar a aplicarse los intereses penales y multas que prevé la Ley N° 17.322 en el cobro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas. En el recurso de nulidad, de manera subsidiaria, se hacen valer las causales previstas en los artículos 477, por infracción de ley, y 478 letra e), en relación con el numeral 6 del artículo 459, todas normas del Código del Trabajo. Con fecha 30 de enero del año en curso se procedió a la vista de la causa.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que a través del primer motivo de invalidación se acusa la vulneración del artículo 171 del Código del ramo en relación con el numeral 7 del artículo 160 del mismo texto normativo. Sostiene que la causal de desvinculación prevista en este último precepto no puede ser aplicada respecto de un vínculo laboral que se determina como tal por un tribunal sólo con posterioridad, pues si bien admite que el efecto declarativo de la decisión judicial hace que desde su inicio la relación contractual haya revestido dicho carácter y, por ende, a partir de esa fecha la parte demandada adeuda las prestaciones de rigor, no puede acontecer lo mismo con su término, toda vez que el artículo 171 supone al menos la certeza que la prestación de servicios estaba efectivamente regida por el Código del Trabajo. Pone de relieve que calificar la relación que unió a las partes como una de índole laboral, no resta validez al hecho de haber actuado el municipio bajo el amparo de una norma legal que, formalmente, le permitía la contratación de personal a honorarios y la dictación de actos administrativos al efecto, los cuales gozan de una presunción de legalidad que únicamente se ve derribada a través de una sentencia. Concluye entonces la recurrente, que dicha presunción de legalidad que rigió durante la vigencia de los contratos que ligó a las partes, impide que el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social pueda serle imputable, y menos, de ser calificado como grave, porque sólo a partir de ese pronunciamiento judicial, y no antes, el pago de las prestaciones asociadas al contrato de trabajo adquiere certeza, más aún considerando el principio de legalidad del gasto que rige a la Administración. Segundo: Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Tercero: Que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, dentro del plazo que la ley fija. Cuarto: Que, por consiguiente, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, y teniendo presente que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, esto es, sólo constata una situación preexistente y,
Fallo
por tanto, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, pues las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lleva a que el empleador deba hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos. Quinto: Que ha sido acreditado que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación laboral, de modo que al tratarse de una obligación legal que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto hecho valer por la actora. Sexto: Que, por consiguiente, la sentencia no se extravía en la definición de las consecuencias jurídicas que provienen de las reglas legales (artículos 160 N° 7 y 171 del Código del Trabajo) cuya falsa aplicación se reclamó a través de este arbitrio. Séptimo: Que, en subsidio, se invoca la causal del artículo 478 letra e), en relación con el número 6 del artículo 459, por cuanto el fallo no contiene un pronunciamiento sobre lo alegado en el primer otrosí de su contestación de la demanda, relativo a excluir del pago de cotizaciones los intereses y multas que contemplan la Ley N° 17.322. Explica que siendo la Municipalidad de Maipú un organismo público de
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, RIT O-705-2023, la demandada ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 23 de enero de 2024 al haber decla
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica