JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHANCO

CESAR ANTONIO LEON MOLINA C/ CESAR FRANCIS HENRIQUEZ GUTIERREZ

Rol

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que la abogada María José Guevara Mendoza, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Chanco, de fecha 15 de febrero de 2025, que condenó a César Francis Henríquez Gutiérrez como autor del delito consumado de manejo en estado de ebriedad previsto y sancionado en los artículos 110 y 196 de la Ley de Tránsito, perpetrado en la localidad de Pelluhue, el día 9 de noviembre de 2023; a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo; más las accesorias del artículo 30 del Código Penal, multa de dos unidades tributarias mensuales y la suspensión de licencia de conducir por el término de dos años. Como antecedentes, menciona que el imputado el día de los hechos, conducía una motocicleta en la ruta M-804, a la altura del km 3.300, en horas de la madrugada y que lo hacía en estado de ebriedad. SEGUNDO: Que como causal invocada plantea la prevista en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, que establece como causal absoluta de nulidad, “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”…Habiéndose omitido específicamente de la letra c), esto es: “La Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”. Expone su teoría del caso a través de su alegato de apertura y de clausura, expresando que, a su juicio, el imputado jamás quiso conducir la motocicleta en que fue descubierto, la que no se aprestaba a conducir, sino que se había caído a sus pies al tratar de levantarla, pero que no tenía intención alguna de conducirla y que ningún testigo vio al imputado conducirla. Concluye que la prueba no ha sido conteste y no ha logrado derri

Fundamentos

considerando 10º al que nos hemos referido anteriormente, no señala los elementos de prueba expreso y analizados en forma clara y precisa que dieron por acreditado el primer elemento del estado de ebriedad Con respecto a la causal de nulidad, asevera que la obligación que le cabe al sentenciador de acuerdo a las normas fundantes de la causal esgrimida es la de explicitar el o los hechos que determinaron la condena o absolución de un imputado con la suficiente claridad para que cualquier persona, independiente de su calidad o investidura, pueda entender y replicar el razonamiento que tuvieron en consideración los jueces al momento de dictar sentencia y que la argumentación siga parámetros de claridad, lógica y completitud para constituirse en una limitante y unresguardo a la vez a la independencia del poder judicial, en el sentido que al exponer sus argumentos de manera clara y según las máximas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, se protege del arbitrio judicial. Argumenta que se ha vulnerado el principio de la razón suficiente debido a que el considerando 10º (que es el cuestionado por la defensa recurrente) se transforma única y exclusivamente en la expresión genérica de una conclusión de lo expuesto por los que participaron en el juicio. Esto es, afirma, no es fundado ni coherente una valoración de los dichos de los testigos, sino se señala en dicha valoración los dichos que llevaron a convencer al sentenciador. Afirma que el sentenciador construye lo que denomina una “verdad absoluta” y que se refiere al argumento judicial que atribuye la conducción de la motocicleta a la forma en que esta es encontrada junto al imputado, al hecho de que se encontró su motor caliente y que la conducción de una motocicleta difiere de la de otro vehículo en orden a establecer cuando se apresta alguien a iniciarla. Manifiesta que no hay principio de lógica involucrado en ese razonamiento. En este orden de ideas, afirma que la conducción debe probarse y no puede ser deducida o presumir su autoría por hechos que no pueden ser considerados exclusivos de una conducción, como es el solo hecho de que su repreeentado estaba debajo de la motocicleta. Indica, también, que se ha vulnerado en el

Fallo

fallo recurrido el principio de la no contradicción debido a que en el mismo considerando dubitado, el considerando décimo, el sentenciador señala que no hay prueba de una conducción, pero que sólo por estar debajo de una moto que supuestamente el motor esta caliente, y por ser una moto y no un vehículo , es conducción.- Señala que la deducción efectuada por el sentenciador sobre la conducción sería una contradicción al no haber prueba directa de aquella Después de señalar el agravio que la sentencia le produce y la influencia en lo decisivo del fallo, efectúa como peticiones que se anule el juicio oral y la sentencia, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto, y se disponga la realización de un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda. TERCERO: Que, con el objeto de analizar la concurrencia y posterior pertinencia de las causales invocadas, es menester analizar el fallo impugnado y constatar si las alegaciones y afirmaciones del recurrente tienen o no asidero. A este respecto, la sentencia cuya nulidad se solicita, pormenoriza la prueba ofrecida, relatando a partir del considerando 5º lo expresado por los testigos Lara Sanhueza y León Molina, funcionarios de Carabineros y en el considerando 6º lo que depusieron los testigos de la defensa, Quintana Domínguez y Opazo Díaz, también funcionarios de la institución policial referida y el testigo Martínez Henríquez. Po

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Talca, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que la abogada María José Guevara Mendoza, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Chanco, de fecha 15 de febrero de 2025, que condenó a César Francis Henríquez Gutiérrez como autor del delito consumado de manejo en estado de ebriedad previsto y sancionado en los artículos 110 y 196 de la

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