SIN INFORMACION

VEGA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de Marianyili Lisbeth Vega Ramirez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº26.545.149-7, domiciliada en calle Fernando Márquez de la Plata Nº1370 de esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, legalmente representado por Luis Thayer Correa, domiciliados en calle San Antonio Nº580 de Santiago, solicitando se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de nacionalización dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto Nº5142 del Ministerio del Interior o el que se estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Expone que su representada ingresó al país en calidad de turista, luego cambió su condición migratoria a residente temporario, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, obteniendo más tarde la autorización de permanencia definitiva. Con fecha 15 de junio de 2024, solicitó la carta de nacionalización, en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y artículo 2 del Decreto N°5142 del Ministerio del Interior. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de parte del servicio recurrido, lo que le ha generado preocupación e incertidumbre. Alude que la acción es oportuna pues la omisión que acusa es de carácter permanente. Considera que sus derechos constitucionales resultan afectados por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva realizada, el 15 de junio de 2024, habiendo transcurrido 7 meses y 15 días. Sostiene que cobra relevancia lo dispuesto en los ar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente consiste en la dilación injustificada de parte de la recurrida en dar respuesta a su solicitud de nacionalización planteada el 15 de junio de 2024, infringiendo con ello los principios de celeridad consagrados en la Ley N°19.880, conculcando con su actuar la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando que –en lo sustancial- no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados, toda vez que mientras penda la tramitación de la solicitud, la situación migratoria de la actora es regular. CUARTO: Que, tal como lo expone la recurrida, los requisitos para obtener carta de nacionalización están contenidos en el artículo 2° del Decreto Supremo 5.142, regulándose a continuación el procedimiento a seguir. QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el motivo precedente, atingente resulta la mención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, relativo al transcurso del plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880, en el sentido que dicho término no es fatal, debiendo interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, debiendo así el Servicio Nacional de Migraciones actuar de esa forma a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. SEXTO: Que, corresponde, además, tener presente el

Fallo

por tanto perturbación alguna a los derechos del extranjero. Releva que su competencia se limita a la tramitación de dicha solicitud y no se extiende a la resolución de esta. Su participación concluye con la remisión, mediante oficio ordinario, de la calificación favorable o desfavorable de la solicitud de carta de nacionalización analizada, junto con todos los demás antecedentes aportados, al Gabinete de la Subsecretaría del Interior. Entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de Marianyili Lisbeth Vega Ramirez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº26.545.149-7, domiciliada en calle Fernando Márquez de la Plata Nº1370 de esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra del Servi

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