SIN INFORMACION

GIMENEZ ALMAO, JESSICA ANDREINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTROS

Rol

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Jessica Andreina Giménez Almao, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.688.450-K, domiciliada para estos efectos en Enrique Blondell 2880, comuna La Serena, Región de Coquimbo y deduce recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto; la Subsecretaría del Interior, representada por don Luis Alberto Cordero Vega; y el Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización, realizada el 8 de julio de 2022, afectando su derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó al país en calidad de turista y que, posteriormente, obtuvo el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Agrega que el 8 de julio de 2022, el recurrente ingresó su solicitud de nacionalización, cumpliendo con todos los requisitos previstos en la ley. Agrega que, no obstante, hasta la fecha de interposición del recurso, el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Señala que las garantías y derechos que resultan afectados lo son por el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización transcurriendo 1 año, 11 meses y 4 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Expone que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de carta de nacionalización presentada, lo cual califica el actor de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. SÉPTIMO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administ

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso de protección y se ordene a los recurridos pronunciarse sobre la solicitud de nacionalización dentro de un plazo no mayor a 60 días, con expresa condena en costas. Acompaña los siguientes documentos: 1. Comprobante de historial de tramites digitales; 2. Cédula de identidad para extranjeros; 3. Notificación de subsanación de documentos; 4. Comprobante de pago del beneficio solicitado; 5. Documento que acredita domicilio. SEGUNDO: Que informa el recurso don Roberto Castillo Toro, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, argumentando que no existe acto ilegal ni arbitrario por parte de la autoridad recurrida. Explica que la solicitud del recurrente fue ingresada y tramitada conforme a la normativa vigente, habiendo pasado por todas las etapas requeridas hasta ser remitido el proyecto para el decreto de carta de Nacionalización al Ministerio del Interior y Seguridad Pública el 11 de noviembre de 2024, dando cuenta que su labor administrativa finalizó al remitir los antecedentes respectivos, pues es el Ministerio del Interior y Seguridad Pública el que debe continuar con la tramitación de este. Señala que, en virtud de la regulación aplicable, la carta de nacionalización es una gracia otorgada discrecionalmente por el Estado, y no un derecho adquirido del solicitante. Asimismo, sostiene que la tramitación administrativa se ha desarrollado conforme a la normativa, y que

Texto Completo (Preview)

Giménez Almao, Jessica Andreina Servicio Nacional De Migraciones y otro Recurso de protección Rol N°522-2025.- La Serena, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Jessica Andreina Giménez Almao, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica