CARABINEROS DE CHILE CONTRA JAVIER ALFONSO MARQUEZ ROJAS
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 1800488211-K, RIT N° O-90-2024, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 17 de enero de 2025, condenando a Javier Alfonso Márquez Rojas, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, como autor de robo con violencia, previsto y sancionado en los artículos 436 en relación al 432 y siguientes del Código Penal, perpetrado el 12 de mayo de 2018 en Iquique, sin costas, pena que cumplirá de manera efectiva. En contra de dicho fallo, el abogado don Francisco Piffaut Passicot, por el sentenciado Márquez Rojas, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer dicho arbitrio, asistió la abogada doña Karen Valenzuela Jerez, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Márquez Rojas invoca la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, porque se ha valorado la prueba contraviniendo los principios de la lógica que contempla el artículo 297 del mismo Código, en particular el principio de razón suficiente, al determinar la participación de su defendido en el delito investigado, sin existir un razonamiento lógico para tal conclusión. En primer lugar, el libelo se refiere a lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden por el principio de Razón Suficiente, indicando que el cuestionamiento de la defensa siempre fue respecto a la falta de participación del acusado en los hechos, lo que fue avalado por testigos de descargo, Milenko Gamboa Camus y Nelly Alarcón González, quienes dijeron que Javier Márquez estaba, a la fecha de los hechos, prestándoles un servicio de construcción en su domicilio de La Tirana; y Julio Márquez Rojas, hermano del imputado, quien declaró en igual sentido. En este contexto, sostiene que existen dos defectos probatorios que impiden afirmar que existen en la causa antecedentes que satisfagan el principio de razón suficiente en la decisión del Tribunal. El primero dice relación con las contradicciones en las declaraciones de la víctima durante la investigación, y el segundo, las infracciones al Protocolo Interinstitucional de reconocimiento de imputados, elementos que resultaron claves para tener por acreditada la participación del acusado. SEGUNDO: Que el recurso indica que la víctima, doña Rossana Rojas Cortés, no compareció al juicio, por lo que el contenido de su declaración fue incorporado mediante la declaración del testigo de oídas, funcionario de PDI don Rodrigo Villalón Ulloa, autorizada según el artículo 311 letra e), en relación con su letra a), del Código Procesal Penal. Sobre las características de los sujetos que habrían abordado a la víctima, el señor Villalón dijo que ella le habría indicado que eran un sujeto joven y otro mayor, y que este último, al retirarse del lugar le había gritado “yo soy el viejo Javi maraca culiá”, en declaración de 8 de junio de 2018. Añade que también existe una declaración de 12 de mayo de 2018, donde respecto a las características de los sujetos que la abordan dijo que uno de ellos era alto, pelo canoso, de 50 a 60 años, vestía chaleco plomo, jeans azul, y el otro era delgado, moreno, de 25 a 35 años, vestía polerón negro con capucha, jeans azul. En la segunda declaración, la víctima indica que el primer sujeto era una persona entre 40 a 45 años, de 1,80 a 1.85 metros, contextura delgada, tez trigueña, pelo corto canoso, vestía una polera color gris y un pantalón jeans color azul. Expresa el recurrente que un ejercicio de comparación entre las características dadas en una y otra ocasión, permite constatar la existencia de diferencias relevantes, como la edad del sujeto mayor (40 a 45 – 50 a 60 años) o si usaba chaleco o polera. Adicionalmente, las vers
Fallo
fallo ensaya una explicación poco fundada en su motivo Noveno, indicando que era “una diferencia irrelevante” al tener ambos nombres una homofonía. Pero lo cierto es que nadie pudo explicar o resolver esta diferencia, pues el funcionario Villalón solo se refiere al viejo Javi, en circunstancias disímiles a las narradas en la primera declaración de la víctima. TERCERO: Que por otra parte, dice que si bien en el mismo motivo Duodécimo se desestimaron las diferencias que surgen en la descripción física que realiza la víctima en una y otra declaración, argumentando que se tratarían de discrepancias explicables en base a las máximas de la experiencia, una cosa es evidente: ambas descripciones eran genéricas, no incluían ningún rasgo distintivo del rostro del sindicado, siendo el elemento más llamativo el color gris de su cabello y su contextura física, en particular, su altura. Ello resulta relevante, pues es un antecedente que debe considerarse al evaluar los cuestionamientos de la defensa sobre la confección de los sets fotográficos utilizados para el ejercicio de reconocimiento del imputado a la víctima, así como la forma en que se realiza dicho ejercicio. Sobre la confección de los kardex exhibidos a la víctima, al menos uno de ellos fue incorporado al juicio, quedando claro que incluía sujetos morenos, calvos y de pelo cano, lo cual atenta contra lo establecido en el Protocolo Interinstitucional que señala que “las fotografías que han de utilizarse como distractores deben
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Iquique, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N° 1800488211-K, RIT N° O-90-2024, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 17 de enero de 2025, condenando a Javier Alfonso Márquez Rojas, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, como autor de robo con violencia, previsto y sancionado en los
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