CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/FARIAS VEGA RICARDO
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus consideraciones 3°, 4° y 5° los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que el tribunal fijó como ámbito de discusión, la efectividad de que el tercerista tiene preferencia para el pago de su crédito y si el título fundante de su pretensión es actualmente exigible y se encuentra vigente. Segundo: Con el mérito de la escritura pública del 15 de noviembre de 2011 se probó que el ejecutado en esta causa, otorgó hipoteca general sobre el inmueble materia del juicio ejecutivo que se ventila como asunto principal en esta causa y que la misma que se inscribió a fojas 54037 N°62365 del Registro de Hipotecas del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Además de ese título, aportó copia del Pagaré (0504-0329-9600114219) que consigna la deuda entre la demandada principal y el tercerista. Tercero: Que, con el mérito de la prueba documental rendida, se puede verificar que esos títulos gozan preferencia para pagarse con la realización en pública subasta del inmueble embargado por su deuda hasta la suma de 3.027,403 Unidades de Fomento, más intereses y costas. Cuarto: Que las alegaciones de la demandada Fisco, que insiste en las razones por las que el tribunal, distinguiendo entre hipotecas propiamente tales, de aquellas “para fines generales” para justificar que las segundas no gozan de preferencia para ser pagadas, corresponden a razones de oposición sustantiva, muy diverso de lo planteado al contestar, en consecuencia, no quedó comprendido en los puntos de prueba el debate sobre si hay más de una categoría de hipotecas, y de existir cuál sería su diferencia conforme la prelación que dispone el legislador. Además de constituir una categoría que el legislador no previó, esa artificial discriminación contraría principios básicos de interpretación legal, tales como que donde el legislador no distingue no le es válido al interprete distinguir. Si lo anterior no bastare, de
Fallo
Por estas razones y de conformidad también con lo establecido en los artículos 170 y 518 del Código de Procedimiento Civil, 2465 y siguientes del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de septiembre de dos mil veintidós, y en su lugar, se declara que se acoge la tercería de prelación deducida en el cuaderno de incidente general el diez de septiembre de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Redactó la Fiscal Judicial Troncoso Bustamante. N° 17232-2022 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante. No firma la ministra Carolina Vásquez Acevedo por encontrarse con feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus consideraciones 3°, 4° y 5° los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que el tribunal fijó como ámbito de discusión, la efectividad de que el tercerista tiene preferencia para el pago de su crédito y si el título fundante de su pretensión es actualment
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