JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

SUSANA VERONICA ACEVEDO SALINAS CON AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A. Y OTROS

Rol

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE NULIDAD

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Hechos

VISTOS: En causa laboral RUC 2440557700-K y RIT T-228-2024, sobre tutela laboral, y en subsidio por despido indebido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, seguida entre Susana Verónica Acevedo Salinas, representada por el abogado David Andrés González García, en contra de Automotriz Cordillera S.A. y otros, representada por Thibaut Aymeric Converse, correspondiente al Rol 710-2024 de esta Corte, la parte demandada ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 07 de septiembre de 2024, dictada por don Nicolás Humeres Guajardo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, mediante la cual se resolvió literalmente lo siguiente: “I.- Que, se rechaza en todas sus partes la demanda de tutela laboral con ocasión del despido, declaración de unidad económica y cobro de indemnizaciones y prestaciones deducida por doña Susana Verónica Acevedo Salinas en contra de: (1) Automotriz Cordillera S.A.; (2) Americar S.A; (3) Portillo S.A., y (4) Coseche S.A. II.- Que, se acoge la demanda subsidiaria por despido indebido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales deducida por doña Susana Verónica Acevedo Salinas en contra de: Automotriz Cordillera S.A., solo en cuanto se declara que el despido de la demandada fue por aplicación indebida de la causal del art. 160.7 del Código del Trabajo y se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas: a) $36.421.462.- por concepto de indemnización por (11) años de servicios. b) $3.311.042.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. c) $29.137.169.- por concepto de recargo legal del 80% conforme a lo dispuesto en la letra c) del art. 168 del Código del Trabajo. III.- Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas (2) Americar S.A; (3) Portillo S.A., y (4) Coseche S.A. IV.- Se acoge la demanda de unidad econ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado José Tomás Chadwick Quesney, en representación de la demandada Automotriz Cordillera S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia más arriba singularizada, invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, por haber sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda el recurso, en que el juez de base interpretó y aplicó erróneamente la aludida norma, ya que estableció que para configurarse la causal de incumplimiento grave de la obligación contractual, esta debía reunir los requisitos de ser previa, esencial y específica. Expresa, que en ninguna parte el Código del Trabajo establece que la obligación debe ser esencial, clara y previamente definida como se ha exigido en la sentencia recurrida; sino que solo exige dos requisitos: a) El incumplimiento de una obligación contractual, b) Que dicho incumplimiento sea grave. Para una mejor comprensión del caso da cuenta de las circunstancias del despido de la demandante, señalando al efecto, que luego de una serie de investigaciones a diversas municipalidades por conductas delictuales -las que fueron anunciadas por diversos medios de prensa nacional-, la trabajadora informó a la empresa que había contratado a un funcionario municipal de la comuna de Coronel. Por lo anterior, se dio inicio a una investigación interna que se materializó en el denominado informe “REAC 2023_22”, en el cual se comprobó que la trabajadora había contratado, sin mediar autorización de la empresa, a un funcionario de la Municipalidad de Coronel -Carlos Rogers- para que realizara servicios de transferencia de vehículos. Inclusive se comprobó que la misma demandante, en virtud del cargo que ejercía, había aprobado 6 órdenes de compra por conceptos de honorarios en beneficio del aludido funcionario, por la suma de $19.457.126. En atención al riesgo de incumplimiento a la Ley N° 20.393 -en particular, a conductas de cohecho-, se procedió a despedir a la demandante sin indemnización alguna, invocándose la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Manifiesta que en la misiva de despido, se reprocharon los siguientes incumplimientos a la trabajadora: a) Cláusula séptima del contrato de trabajo: “Se entienden incorporadas al presente contrato todas las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la empresa, cuyo texto es aceptado y conocido por EL TRABAJADOR”; b) Letras a), d) y e) del artículo 49 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad: “Es obligación, esencial y determinante, del trabajador ser leal con la empresa, realizar con seguridad y diligentemente la labor convenida, cumplir fielmente las estipulaciones del contrato de trabajo y las señaladas en este reglamento: a) Ser respetuosos con jefatura directa y observar las instrucciones que éstos impartan en orden al buen servicio y/o los intereses de la empresa o están

Fallo

se declara que el despido de la demandada fue por aplicación indebida de la causal del art. 160.7 del Código del Trabajo y se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas: a) $36.421.462.- por concepto de indemnización por (11) años de servicios. b) $3.311.042.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. c) $29.137.169.- por concepto de recargo legal del 80% conforme a lo dispuesto en la letra c) del art. 168 del Código del Trabajo. III.- Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas (2) Americar S.A; (3) Portillo S.A., y (4) Coseche S.A. IV.- Se acoge la demanda de unidad económica o único empleador deducida por doña Susana Verónica Acevedo Salinas en contra de: (1) Automotriz Cordillera S.A.; (2) Americar S.A; (3) Portillo S.A., y (4) Coseche S.A., declarándose que estas empresas deben ser consideradas para efectos laborales y previsionales un solo empleador y en consecuencia se declara también que son solidariamente responsables de las indemnizaciones y prestaciones materia de esta sentencia. V.- Se rechaza la demanda en lo demás pedido. VI.- Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. VII.- Atendido que las demandadas no resultaron totalmente vencidas, cada parte pagará sus costas.” En contra de dicha sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad, el que funda en la causal del artículo 477 incis

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa laboral RUC 2440557700-K y RIT T-228-2024, sobre tutela laboral, y en subsidio por despido indebido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, seguida entre Susana Verónica Acevedo Salinas, rep

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