CESAR MORALES MANRIQUEZ C/ JOSE LEONEL OLIVA LLANCANIR
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil venticinco, dictada en causa penal RUC: 2300122462 -K, RIT: 172 – 2024 por don ROBINSON ESPINOZA HERNANDEZ, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, se declara: I.- Que se CONDENA al requerido, don JOSÉ LEONEL OLIVA LLANCAÑIR, ya individualizado, como AUTOR, en grado de CONSUMADO, del CUASIDELITO DE HOMICIDIO, perpetrado en esta jurisdicción el día 01 de febrero de 2023, a sufrir las siguientes penas: a.- TRESCIENTOS DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, y accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena. b.- A la pena accesoria especial de suspensión de licencia de conducir por el lapso de un año, sin abonos que considerar, plazo que se contabilizará desde que se haga entrega de la licencia de conducir al tribunal. Ofíciese para los fines pertinentes al Servicio de Registro Civil y a Carabineros de Chile. II.- Que, de conformidad a lo que previene el artículo 1 y 4 de la Ley 18.216, se le concede al condenado la pena sustitutiva de la REMISION CONDICIONAL DE LA PENA por UN AÑO, debiendo cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 5 letras a), b) y c) de la citada ley, en Gendarmería de la ciudad de Pitrufquén. Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada, el condenado cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, o en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad si procediere, o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. Que, para el evento que deba cumplir de manera efectiva la pena impuesta, ésta se contará desde que se presente a cumplirlo o sea habido, sin abonos que considerar. III.- Que, se exime al sentenciado del pago de las costas de la causa, de acuerdo a lo razonado en el motivo decimosexto. IV.- Que, el sentenciado deberá comenzar a cumplir la pena dentro del plazo de 5 días, contados desde que la presente sentencia quede firme o ejecut
Fundamentos
fundamentos de su decisión de condena, limitándose a indicar que había arribado a ella con el análisis exhaustivo de los medios de prueba, violando así las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio, infracción que conforme al inciso tercero del artículo 343 del Código Procesal Penal, produce la nulidad del juicio. En la vista del recurso, realizada en la audiencia del día 1 de abril del 2025, por el recurso alegó don Nicolás Portiño Vega, manteniendo su pretensión fundamentos y peticiones concretas; en contra del mismo, por el Ministerio Púbico, lo hizo el abogado asesor, señor Fabián Cuevas Hernández, quien solicitó su rechazo, por cuanto contiene el fallo, en el considerando primero el análisis completo de la prueba rendida en juicio, y el razonamiento que le permitió superar el estándar de la duda razonable y adquirir la convicción de condena, descartando también de manera reflexiva, la teoría alternativa de la defensa que atribuía la responsabilidad del accidente fatal a la víctima; en cuanto a la segunda causal, se debe rechazar, pues no existe la vulneración señalada por la defensa, ya que se dio a conocer el veredicto de culpabilidad, que el recurrente transcribe en su recurso, y se hizo en base al análisis de la prueba rendida, y ello es lo exigido en la norma del artículo 343 del Código Procesal Penal; el detalle de la ponderación probatoria, está contenido en la sentencia y precisamente ello le permitió recurrir. Finalizada la vista, quedó la causa en acuerdo, logrado éste se procede a redactar el presente fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del condena deduce recurso de nulidad de juicio y sentencia, invocando las causales del artículo 374 letra e), en relación con lo dispuesto en el artículo en el artículo 342 letra c) y 297; y artículo 374 letra d) en relación con el artículo 343, la segunda en subsidio de la primera. Peticiona concretamente que esta Corte de Apelaciones, conociendo del recurso lo acoja, y proceda: a.- Acoger la causal de nulidad absoluta fundada en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 y 297, del Código Procesal Penal, y por consiguiente se sirva anular el juicio oral celebrado los días 17, 20 y 21 de enero de 2025, y la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2025, y que en definitiva el tribunal Ad quem retrotraiga la causa al estado procesal que en derecho corresponda, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, remitiéndose los antecedentes al tribunal no inhabilitado para que proceda a su realización, con costas. b.- En subsidio, acoger la causal de nulidad absoluta fundada en el artículo 374 letra d), en relación con el artículo 343, ambos del Código Procesal Penal, y por consiguiente se sirva anular el juicio oral celebrado los días 17, 20 y 21 de enero de 2025, y la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2025, y que en definitiva el tribunal Ad quem retrotraiga la causa al estado procesal que en derech
Fallo
se declara: I.- Que se CONDENA al requerido, don JOSÉ LEONEL OLIVA LLANCAÑIR, ya individualizado, como AUTOR, en grado de CONSUMADO, del CUASIDELITO DE HOMICIDIO, perpetrado en esta jurisdicción el día 01 de febrero de 2023, a sufrir las siguientes penas: a.- TRESCIENTOS DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, y accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena. b.- A la pena accesoria especial de suspensión de licencia de conducir por el lapso de un año, sin abonos que considerar, plazo que se contabilizará desde que se haga entrega de la licencia de conducir al tribunal. Ofíciese para los fines pertinentes al Servicio de Registro Civil y a Carabineros de Chile. II.- Que, de conformidad a lo que previene el artículo 1 y 4 de la Ley 18.216, se le concede al condenado la pena sustitutiva de la REMISION CONDICIONAL DE LA PENA por UN AÑO, debiendo cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 5 letras a), b) y c) de la citada ley, en Gendarmería de la ciudad de Pitrufquén. Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada, el condenado cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, o en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad si procediere, o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. Que, para el evento que deba cumplir de manera efectiva la pena impuesta, ésta se contará desde que se presente a cumplirlo o sea habido, sin abonos que considerar.
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil venticinco, dictada en causa penal RUC: 2300122462 -K, RIT: 172 – 2024 por don ROBINSON ESPINOZA HERNANDEZ, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, se declara: I.- Que se CONDENA al requerido, don JOSÉ LEONEL OLIVA LLANCAÑIR, ya individualizado, como A
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