GUARDIA/JUZGADO POLICIA LOCAL CHAÑARAL
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Al folio 1, con fecha 4 de diciembre de 2024, doña Nicole Alejandra Torres Opazo, abogada, en representación de don Roberto Marcelo Guardia Espinoza, domiciliado para estos efectos en Ferrocarril 1, Chañaral, deduce recurso de protección en contra del Juzgado de Policía Local de Chañaral, domiciliado en Atacama 640, Chañaral. Señala que el acto ilegal y arbitrario consiste en la negativa de la entidad recurrida para que pueda renovar la licencia de conducir vehículos motorizados por supuesta falta de idoneidad moral. Dice que la vulneración denunciada incide esencialmente en la garantía prevista en el artículo 19, n°2, de la Constitución Política de la República. Puntualiza que el 12 de agosto de 2024, el Juzgado de Policía Local de Chañaral, denegó la renovación de la licencia para conducir vehículos motorizados, argumentando que el sr. Guardia Espinoza carece de la necesaria idoneidad moral porque, el 5 de mayo de 2022, fue condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad y negativa injustificada a la prueba respiratoria, según fue conocido y resuelto en la causa RIT 459-2021, RUC 2100513475-4, del Juzgado de Garantía de Chañaral. Precisa que la citada negativa a la renovación de la licencia tuvo lugar el 15 de noviembre de 2024, cuando el citado tribunal esgrimiendo la falta de idoneidad moral, rechazó la reclamación que sobre el punto formuló el recurrente. El recurso plantea que el proceder del tribunal ha sido arbitrario porque la aludida sentencia condenatoria fue cumplida íntegramente. Por otro lado, refiere que la actuación del tribunal ha sido ilegal porque se sostiene en la incorrecta interpretación del artículo 16 de la Ley de Tránsito. En definitiva, pide se tenga por deducida la presente acción de protección en favor del Sr. Guardia Espinoza y, a su vez, en contra del Juzgado de Policía Local de Chañaral, para que se ordene dar lugar a la renovación de la licencia de conducir del recurrente o, al menos,
Fundamentos
considerando anterior, con fecha 15 de noviembre de 2024. Dicho pronunciamiento judicial, que se identifica como el acto vulnerador de los derechos, resuelve negativamente la petición del sr. Guardia Espinoza. Sostiene su postura por entenderle carente de la suficiente idoneidad moral exigida por el artículo 15 de la Ley 18.290, ya que el reclamante registra una serie de condenas en materia penal. 6°) La procedencia del recurso de protección de garantías constitucionales previsto en el artículo 20 de la carta fundamental, no se encuentra dispuesto para dejar sin efecto o modificar de alguna forma las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales de justicia. Sin embargo, de forma excepcional, se le acepta en la medida que la acción de protección persiga la modificación de la resolución judicial, por ciertos motivos que la doctrina ha reunido en las siguientes categorías, a saber: a. para evitar la lesión a terceros ajenos al proceso; b. cuando es manifiestamente ilegal por exceder la atribución normativa que la habilita para actuar y que afecta con ella los derechos de terceros; c. cuando es ilegal y arbitraria de forma manifiesta y las consecuencias que produce no se pueden superar por otros remedios procesales; d. cuando conduce a un perjuicio extraordinario e irreparable; y e. cuando lleva a una dilación de justicia. Así opinan los profesores, Palomo, Diego y Henríquez, Miriam, según se describe en la obra denominada “Acción de protección”, Ediciones DER, año 2018, Santiago de Chile, p.31. 7°) “La idoneidad moral”, el factor sobre el cual ha recaído la negativa de las autoridades administrativa y judicial para negar la adquisición de la licencia de conducir del recurrente, permite entender inhabilitados para acceder a dicho permiso a ciertas personas sobre las cuales se cierne la sospecha fundada de que carecen de la debida responsabilidad para conducir un vehículo motorizado. El artículo 16 de la Ley 18.290 señala que no presentan “idoneidad moral” quienes hayan sufrido condenas en los cinco años anteriores a su solicitud, por haber participado en delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la Ley 18.290, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la Ley nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; a quienes hayan tenido participación en delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo; a quienes hayan participado en el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a la ley o pertenecientes a otra persona; y a quienes hayan participado en delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal para el caso de las licencias de conductor profesional clase A-1, A-2 y A-3. 8°) Es sobre la primera de las circunstancias previstas en el referido artículo 16 de la Ley 18.290 que el juez de policía local se
Fallo
Por estas consideraciones y acorde a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado a favor de don Roberto Marcelo Guardia Espinoza y en contra del Juzgado de Policía Local de Chañaral. Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare. Redacción del ministro, señor Carlos Meneses Coloma. Rol 506-2024, protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. Copiapó En Copiapó, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Al folio 1, con fecha 4 de diciembre de 2024, doña Nicole Alejandra Torres Opazo, abogada, en representación de don Roberto Marcelo Guardia Espinoza, domiciliado para estos efectos en Ferrocarril 1, Chañaral, deduce recurso de protección en contra del Juzgado de Policía Local de Chañaral, domicil
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