INGRID YAEL ORTEGA ORTEGA CON SOCIEDAD MARTINEZ Y VEJAR LIMITADA
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Por sentencia de ocho de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Arauco, en causa rol C-440-2020, se rechazó, sin costas, el incidente de objeción de documentos promovido por la parte demandante y se rechazó, en todas sus partes y sin costas, la demanda de precario interpuesta por doña Ingrid Yael Ortega Ortega, en contra de la SOCIEDAD MARTÍNEZ Y VEJAR LIMITADA. En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación. I.- EN CUANTO A LA CASACIÓN FORMAL. 1.- La actora recurrente señala que dedujo demanda de precario en contra de la Sociedad Martínez y Vejar Ltda., por ocupar parte del inmueble de su dominio denominado Lote Tres, resultante de la subdivisión del inmueble denominado La Capilla, ubicado en el lugar La Capilla, Carampangue, comuna y provincia de Arauco, de una superficie de 7.500 metros cuadrados. Añade que la demandada, en su contestación, aseveró que adquirió por cesión, con fecha 3 de enero de 2013, la totalidad de las acciones y derechos, cuotas o partes en el dominio que, a título de gananciales habidos a la disolución de la sociedad conyugal, le correspondían a la cedente doña Rosa Nieves Contreras Domínguez en el inmueble denominado La Capilla, ubicado en el Lugar La Capilla, Carampangue, comuna y provincia de Arauco, Región del Bío Bío, sin expresar mayores antecedentes en cuanto a su inscripción de dominio ni acompañar contrato o título de dominio. 2.- Afirma la recurrente que acreditó la ocupación que la demandada hace de parte del inmueble sublite, además de su reconocimiento tácito en la contestación de la demanda. Igualmente, sostiene que demostró su derecho de dominio, con la prueba documental no objetada. En cuanto al contrato o título de ocupación del inmueble sublite, la demandada se limitó a acompañar un plano del inmueble y prueba testimonial. Señala que en el
Fundamentos
considerando décimo cuarto de la sentencia impugnada el tribunal razona respecto de la expresión “sin previo contrato” que utiliza el artículo 2195 del Código Civil, afirmando que debe ser entendida en un sentido amplio, comprensiva de la voz “título”, es decir, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación, que en la litis el demandado sostiene lo constituyen las acciones y derechos de dominio que adquirió de doña Rosa Nieves Contreras Domínguez sobre el inmueble denominado La Capilla, ubicado en Carampangue, comuna y provincia de Arauco, pero no existe ni el contrato de las aludidas acciones y derechos de dominio, tampoco la debida inscripción de dominio vigente. No obstante ello la jueza a quo rechazó la demanda de precario, pues da por acreditado un título por parte de la demandada, consistente en las referidas acciones y derechos del demandado, lo que deduce de la causa Rol C-406-2013 caratulada “Valenzuela Hidalgo Silvia con Sociedad Martínez y Vejar Ltda.”, sobre designación de árbitro de ingreso del mismo Tribunal, traída a la vista como medida para mejor resolver. Recurrente asevera que de la referida causa solo constan antecedentes válidos al mes de abril del año 2014, que sirvieron en aquella oportunidad como fundamento de la demanda de designación de árbitro, que han mutado y no se encuentran vigentes a consecuencia del laudo arbitral, que creo tres lotes, siendo cancelada, lo que habría quedado establecido si el demandado hubiera acompañado copia de dominio vigente. Argumenta que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, tal como resulta de la compraventa de acciones y derechos que se expresan como título de ocupación de la demandada. El Tribunal falló en base a presunciones que se deducen de antecedentes inválidos, como es entender que el demandado ocupa el inmueble sublite por la compra de acciones y derechos efectuada en enero del año 2013, que no pueden sino entenderse canceladas a consecuencia del laudo arbitral que resulta en adjudicación de lotes como cosa singular, sin que al respecto el Tribunal sostenga sobre este último título –la hijuela adjudicada al demandado- su sentencia. Concluye que el demandado ocupa la hijuela o Lote que se le adjudicó a la demandante. 3.- Invocó como primera causal de casación formal aquel previsto en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar la sentencia más de lo pedido por las partes y se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ya que el demandado dijo ocupar el inmueble por haber adquirido acciones y derechos de dominio sobre el día 3 de enero del año 2013, sin señalar antecedentes conservatorios ni mayores circunstancias, sin embargo el Tribunal decretó medida para mejor resolver para obtener su supuesto título, que luego sirvió de base para el rechazo de la demanda. En efecto, en el considerando 16° razona que no ha
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación. I.- EN CUANTO A LA CASACIÓN FORMAL. 1.- La actora recurrente señala que dedujo demanda de precario en contra de la Sociedad Martínez y Vejar Ltda., por ocupar parte del inmueble de su dominio denominado Lote Tres, resultante de la subdivisión del inmueble denominado La Capilla, ubicado en el lugar La Capilla, Carampangue, comuna y provincia de Arauco, de una superficie de 7.500 metros cuadrados. Añade que la demandada, en su contestación, aseveró que adquirió por cesión, con fecha 3 de enero de 2013, la totalidad de las acciones y derechos, cuotas o partes en el dominio que, a título de gananciales habidos a la disolución de la sociedad conyugal, le correspondían a la cedente doña Rosa Nieves Contreras Domínguez en el inmueble denominado La Capilla, ubicado en el Lugar La Capilla, Carampangue, comuna y provincia de Arauco, Región del Bío Bío, sin expresar mayores antecedentes en cuanto a su inscripción de dominio ni acompañar contrato o título de dominio. 2.- Afirma la recurrente que acreditó la ocupación que la demandada hace de parte del inmueble sublite, además de su reconocimiento tácito en la contestación de la demanda. Igualmente, sostiene que demostró su derecho de dominio, con la prueba documental no objetada. En cuanto al contrato o título de ocupación del inmueble sublite, la demandada se limitó a acompañar un plano del inmueble y prueba testimonial. Señala que en el considerando déci
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de ocho de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Arauco, en causa rol C-440-2020, se rechazó, sin costas, el incidente de objeción de documentos promovido por la parte demandante y se rechazó, en todas sus partes y sin costas, la demanda de precario interpuesta por doña Ing
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