INMOBILIARIA E INVERSIONES CUMBRES DE CASTILLO SPA CON INMOBILIARIA LOMAS DE SAN NICOLAS SPA
Rol
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: En los autos arbitrales seguidos ante el Juez Árbitro don Carlos Alberto Sepúlveda Yévenes, sobre partición de los bienes que conforman la comunidad habida entre “Inmobiliaria e Inversiones Cumbres de Catillo SpA” e “Inmobiliaria Lomas de San Nicolás SpA” derivada de la adquisición, en conjunto, de los Lotes Uno y Dos inscritos a nombre de ambas comuneras a fojas 5556 N° 4331 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 2021, por sentencia definitiva de fecha seis de junio de 2024, se resolvió: “I.- Que se rechaza la petición incidental efectuada por Inmobiliaria e Inversiones Cumbres de Catillo SpA, de fojas 52, por carecer este tribunal arbitral de competencia para conocer y declarar la existencia de una eventual obligación incumplida en su favor, por parte de Inmobiliaria Lomas de San Nicolás SpA. II.- Que se rechaza la solicitud de pago o devolución de gastos de conservación pretendida por inmobiliaria Lomas de San Nicolás SpA, por no haberse acreditado éstos. III. Que se rechaza la solicitud de devolución de gastos por pago de impuesto territorial efectuado por Inmobiliaria Lomas de San Nicolás SIDA, por no haberse acreditado éstos. IV. Fórmese el cuerpo común de bienes con el precio de remate de la propiedad común. V.- Dedúzcanse del cuerpo común las bajas generales de la comunidad, tanto las convenidas, como las hechas valer y acreditadas por las partes, VI. Fórmese a cada comunero la hijuela correspondiente al acervo líquido, en la proporción señalada en la parte considerativa de este Laudo con deducción de las bajas generales, en lo que proporcionalmente corresponda. VII. Ejecutoriada que sea la presente resolución, gírense, en su oportunidad, las sumas que se encuentran en poder del juez partidor y que resulten de la Ordenata que se dictará en conformidad con lo señalado en el presente Laudo". En contra dicha sentencia la parte demandante “Inmobiliaria e Inversiones Cumbres de Catillo SpA” dedujo recurso de casac
Fundamentos
considerandos vigésimo cuarto y vigésimo sexto del fallo, el sentenciador pondera la acción deducida, y establece expresamente que no es pertinente pronunciarse sobre ella, tanto por su carácter declarativo, como por estar fuera de la competencia del órgano jurisdiccional, que desborda los límites del juicio particional. 3°.- Que, en cuanto al fondo del recurso esta Corte estima que la sentencia sí revisó la acción de reembolso intentada, y su rechazo es consecuencia necesaria de la verificación de que no se cumplen los requisitos para abordarla; por ende el sentenciador no soslayó pronunciamiento sobre algún elemento jurídico o de hecho, debidamente alzado por las partes. 4°.- Que, finalmente, y solo a mayor abundamiento, tampoco es posible acoger la causal en estudio, desde que el mismo artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil dispone que “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo”, ya que en este sentido, y tal como lo ha resuelto reiteradamente nuestra jurisprudencia, aun cuando en la sentencia se haya incurrido en un vicio de casación formal, dicho recurso debe ser desestimado si ese perjuicio puede ser subsanado por la vía del recurso de apelación -el que fue interpuesto por el recurrente- como se analiza más adelante. 5°.- Que, por todo lo razonado anteriormente, las infracciones denunciadas no se configuran, por lo el recurso de casación en la forma será desestimado. B.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: 6°.- Que con todo, y aun cuando se asumiera que el tribunal pudiere extender su decisión a la materia planteada, en razón de lo que eventualmente pudiera solicitar una de las partes, tal decisión jurisdiccional sería contraria a lo que disponen las normas que gobiernan el cuasicontrato de comunidad, ya que si bien la partición de la masa de bienes es materia de arbitraje forzoso, no lo son las controversias que pudieren generarse en torno a la interpretación o aplicación de dicha institución. En dicho contexto, la pretensión de la recurrente tiene por objeto el reembolso de gastos incurridos para la adquisición de los bienes comunes, supuesto contemplado en el art 2307 del Código Civil, que consagrando una acción declarativa, dispone: “A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella”. En efecto, es menester distinguir entre las normas que regulan los derechos de los comuneros, del aspecto específico relativo a la liquidación de este régimen, que está entregado al arbitraje forzoso, por disposición del Artículo 227 N° 1 del Código orgánico de Tribunales: “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1°) La liquidación de una soci
Fallo
fallo recurrido consigna en el motivo Vigésimo Cuarto: “Que, así las cosas, aparece que, por parte de Inmobiliaria Cumbres de Catillo SpA, se ha ejercido una "acción de partición", derivada de una comunidad formada por voluntad de los propios comuneros, la que tiene por objeto terminar con la indivisión existente, quedando acotada la competencia de este juez árbitro, quien es llamado a liquidar la misma, adjudicando a cada uno de los comuneros lo que corresponda según el derecho cuotativo en la masa común. Dentro de las facultades, está la de determinar los derechos o créditos existentes entre las partes, los que pueden derivar, por ejemplo, de la administración de los bienes comunes. Sin embargo, carece este juez árbitro de la facultad pretendida por Inmobiliaria Cumbres de Catillo SpA., en cuanto solicita que el presente juicio particional se transforme en uno de carácter declarativo respecto de la existencia de una obligación que mantendría para con ella inmobiliaria Lomas de San Nicolás SpA.” Agrega que más adelante, en el raciocinio Vigésimo Sexto la sentencia establece: “Que, así las cosas, la petición formulada por Inmobiliaria e Inversiones Cumbres de Gatillo SpA, en relación a determinar la existencia de una obligación entre comuneros derivada del cuasicontrato de comunidad, siendo de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, deberá ser desechada, como se dirá". Finalmente, en lo resolutivo, señala el fallo: "SE DECLARA: 1.- Que se rechaza la petición incident
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Chillán, veintiuno de abril de dos mil veinticinco Visto: En los autos arbitrales seguidos ante el Juez Árbitro don Carlos Alberto Sepúlveda Yévenes, sobre partición de los bienes que conforman la comunidad habida entre “Inmobiliaria e Inversiones Cumbres de Catillo SpA” e “Inmobiliaria Lomas de San Nicolás SpA” derivada de la adquisición, en conjunto, de los Lotes Uno y Dos inscritos a nombre de
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