SIN INFORMACION

EN FAVOR DE MAURICIO EDUARDO ESPINOZA GONZÁLEZ./JUZGADO DE GARANTIA DE SAN FERNANDO

Rol

Fecha

19 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 15 de abril de 2025 comparece Rodrigo Sepúlveda Rebolledo, abogado en representación de Mauricio Eduardo Espinoza González, imputado en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, RIT 887-2024, quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de 10 de abril del 2025, pronunciada por el Sr. Juez de Garantía (s) Rodrigo Andrés Barrera Yáñez, quien mantuvo la prisión preventiva del actor. Señala que su representado se encuentra bajo la medida cautelar de prisión preventiva desde el 22 de enero del año 2025, resolución confirmada por esta Ilustrísima Corte el 29 de enero del año 2025 en causa ROL 102-2025, transcribiendo el voto de minoría. Explica que, el 10 de abril de 2025, se revisó dicha medida cautelar utilizando como base un informe criminalístico elaborado por Roberto Donoso Donoso quien empadronó testigos, sacó fotografías del lugar y emitió sus conclusiones. Refiere que a su juicio toda la prueba presentada (incluso la de la fiscalía) da cuenta que la droga fue encontrada en un inmueble que se encuentra separada de la casa de su representado, al otro lado de una calle, sin que existan antecedentes que den cuenta de su vinculación con la droga, la que fue encontrada al exterior de dicha construcción, que no tiene mecanismo de seguridad alguno, por lo que cualquier persona pudo ingresar a la misma. Señala que, a pesar de lo expuesto, el tribunal llega a una conclusión que no se condice con la prueba presentada en la audiencia, transcribiendo, a modo de ejemplo, lo resuelto por éste. Destaca que las fotografías exhibidas en las audiencias fueron tanto las contenidas en un informe policial como las del peritaje particular de la defensa, las que inserta en su escrito. Alega que la resolución es ilegal, ya que el tribunal solo se refiere a las fotos y no se pronuncia respecto al resto de la prueba aportada, como las conclusiones del informe pericial de don Roberto Donoso, por lo que carece de la motivación exigida por

Fundamentos

fundamentos en los que se basa, indicando que de acuerdo con lo que el Tribunal observa las fotografías contenidas en el informe y las que se le exhiben, la dependencia bodega se encuentra contigua o adherida al domicilio del imputado, lo que unido a los antecedentes que se tuvieron en consideración en audiencia de control, que dicen relación a como se originó y dirigió investigación respecto del imputado, refiriéndose claramente a los antecedentes en elementos que originaron la autorización de entrada y registro a dicho domicilio, ligado a actividades de venta de droga y control territorial. En cuanto a la alegación de que se limitó a interpretar erradamente las fotografías incorporadas, señala que, apreciadas las fotografías incorporadas por el recurrente, se observa que domicilio de imputado está frente a dependencia destinada a bodega en la cual se encontró droga y elementos de pesaje y dosificación, separándola una angosta franja o camino de tierra de por medio como aprecia a en fotografía aérea, siendo el único domicilio que se encuentra frente a dicha dependencia con mucha cercanía, apreciándose la accesibilidad al mismo en la segunda fotografía del informe policial, utilizándose también el vocablo contiguo, que también es sinónimo de inmediato, fronterizo, vecino, próximo, limítrofe, colindante, desprendiéndose sin duda de la resolución, que se estima que hay una clara vinculación entre domicilio de imputado y la dependencia bodega en la cual se encuentra droga y elemento dosificación y de pesaje, lo que unido a los antecedentes que generaron investigación expuestos en audiencia de control a los cuales también se remite, hacen estimar que no han variado las circunstancias. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, la presente acción constitucional impugna como acto ilegal y arbitrario la resolución de 10 de abril del 2025, en los autos RIT 887-2024, pronunciada por el Sr. Juez de Garantía (s) de San Fernando don Rodrigo Andrés Barrera Yáñez, quien resuelve mantener la prisión preventiva del actor, sin pronunciarse respecto de las principales alegaciones realizadas por la defensa, arribando a conclusiones que no se condicen con los antecedentes expuestos en la audiencia, especialmente las conclusiones del peritaje particular, y con los contenidos en la carpeta investigativa, evidenciando que se in

Fallo

Por tanto, la acción constitucional del artículo 21 del texto constitucional sólo permitirá revisar la legalidad de una resolución judicial dictada en el marco del proceso penal, cuando se constate una ilegalidad manifiesta y ostensible, pues sólo en ese caso el recurso de amparo surge como una herramienta idónea para resguardar la libertad personal y la seguridad individual de un imputado sometido a un proceso penal, estándar que claramente no se cumple en el presente caso. Quinto: Que, en relación con lo anterior, cabe precisar que la resolución impugnada fue dictada con fecha 10 de abril de 2025, contando la parte recurrente con un plazo de 5 días para deducir recurso de apelación a su respecto, conforme lo permite el artículo 149 del Código procesal Penal, por lo que no se advierte cuál sería la justificación procesal para interponer el recurso de amparo y no el de apelación, dado que es este último recurso el propio que la legislación contempla para revisar la legalidad de las medidas cautelares dictadas en el procedimiento penal, sin que en el amparo se haga presente alguna dificultad o entorpecimiento para no impetrar dicho medio ordinario de impugnación. Sexto: Que, ahora bien, en cuanto a la supuesta ilegalidad de la resolución impugnada, se estima que el juez recurrido actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y bajo el amparo legal al mantener la medida cautelar de prisión preventiva del artículo 140 del Código Procesal Penal, dado que en virtud de los anteced

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C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 15 de abril de 2025 comparece Rodrigo Sepúlveda Rebolledo, abogado en representación de Mauricio Eduardo Espinoza González, imputado en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, RIT 887-2024, quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución de 10 de abril del 2025, pronunciada por

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