1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO MONTT

LLAMICA SPA CON TERESA RUTE CUBATE

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos del proceso, y explicita en sus

Fundamentos

considerandos —muy especialmente en el cuarto y quinto— los elementos racionales, técnicos, empíricos y jurídicos que sustentan la convicción judicial, cumpliendo con lo exigido la Ley Nº18.287. Dicha norma exige al sentenciador aplicar un juicio valorativo lógico, científico y de experiencia, lo que se observa cumplidamente en la decisión del tribunal a quo, quien ponderó de manera razonada y completa tanto la prueba rendida por la parte demandante como por la demandada. En efecto, el tribunal no se limitó a reproducir los hechos, sino que desarrolló una argumentación fáctica y normativa congruente con el mérito del proceso. La mera discrepancia de la parte apelante con la forma en que fue valorada la prueba, o con las conclusiones a las que arribó el juez, no puede asimilarse a un error de derecho ni menos aún a un vicio de apreciación probatoria que habilite su revisión en esta sede. En consecuencia, la pretensión formulada por la parte apelante debe desestimarse por carecer de sustento suficiente. II. Respecto de la Adhesión a la Apelación de la parte demandante. SEXTO: Por su parte, la demandante, representada por el abogado BLAS GONZALEZ FEHRMANN, en escrito de adhesión a la apelación interpuesto en su oportunidad, solicita que se enmiende conforme a derecho la analizada sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. De los fundamentos vertidos en la adhesión al recurso de apelación, se desprende que la parte recurrente objeta el quantum de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, por estimarlo insuficiente en relación con la gravedad y consecuencias lesivas de los hechos acreditados. Afirma que el proveedor, dedicado a la venta e instalación de equipos de calefacción, incurrió en reiteradas infracciones a la Ley N°19.496, en particular a sus artículos 3°, 12, 20, 23 y 45, al no cumplir con el deber de profesionalidad, al vulnerar la obligación de entregar información veraz y oportuna, y al poner en riesgo la integridad de los consumidores, adultos mayores, quienes sufrieron graves molestias y afecciones de salud a raíz de las emisiones de humo. Sostiene que el aparato ofrecido—un calefactor a pellet con la promesa de instalar adecuadamente un termo cañón—resultó defectuoso y generó peligro real, con posible afectación respiratoria y estrés adicional para personas en situación de especial vulnerabilidad. Destaca que la multa de 20 UTM, fijada por el tribunal a quo, no guarda proporcionalidad con los márgenes sancionatorios que la ley contempla (hasta 300 UTM para infracciones generales y hasta 2.250 UTM en supuestos de servicios riesgosos), por lo que postula un incremento sustancial que cumpla la función disuasiva del ordenamiento de protección al consumidor. Asimismo, alega que el daño moral reconocido ($500.000 pesos para cada demandante) no se condice con la entidad del perjuicio extrapatrimonial sufrido, dados los incidentes de salud y la alteración de la vida cotidiana derivada de la inoperan

Fallo

fallo basó sus conclusiones en la supuesta falta de garantía respecto de una cocina a pellet adquirida por los demandantes, a la cual se le habría instalado un “termo cañón” no comercializado, ni garantizado, por la parte demandada. Sostiene que, al momento de la compraventa, se informó en detalle a los compradores sobre las características del producto principal y se les advirtió acerca de las dificultades e incertidumbres que podía acarrear la instalación de un accesorio externo; en todo caso, el servicio técnico acudió a revisar una filtración de agua generada por un tercero que apretó en exceso la conexión, sin que ello implicara una deficiencia de fábrica ni una falla imputable a la vendedora. Añade que, en relación con la supuesta emanación de humo, los actores se negaron a permitir la inspección técnica para determinar su causa, por lo que no existiría fundamento para imputar una inhabilidad del bien adquirido. Indica, además, que la sentencia no habría valorado correctamente la prueba documental aportada, principalmente el Manual de Usuario, donde se excluye de la garantía aquellos elementos ajenos o no suministrados por el fabricante. Precisa que el artículo 20 letra e) de la Ley N°19.496 exige, para calificar una deficiencia como infracción, que el consumidor haga efectiva la garantía y que exista intervención del servicio técnico, lo que no ocurrió respecto de la denuncia por humo, sino solamente con ocasión de la filtración de agua vinculada al “termo cañón”. Fi

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: I. Respecto del recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. PRIMERO: Que con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Primer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, causa ROL 4943

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