NEVEU/SOLÍS
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que con fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Juzgado de Letras de Puerto Varas en causa ROL C-1028-2021, que acogió la demanda de precario interpuesta por MARCO ANTONIO NEVEU GARRIDO, en contra de: ERCIRA DÍAZ, JORGE SOLÍS DÍAZ, y LILIANA SOLÍS VARGAS. La parte demandada, representada por el abogado Gonzalo Andrés Lepe Ruiz, ha interpuesto un recurso de apelación contra la citada sentencia definitiva dictada el catorce de agosto de dos mil veintitrés. La apelante, en primer lugar, objeta la indefinición del bien cuya restitución se ordena, en tanto la sentencia recurrida consigna dos ubicaciones alternativas para el inmueble en cuestión ("calle 21 de mayo sin número y/o n.º 514"), sin que conste en autos prueba suficiente que permita su determinación unívoca. Dicha omisión la estima vulneradora de un presupuesto ontológico de la acción de precario, cual es la determinación del objeto litigioso conforme a los principios de certeza registral y seguridad jurídica. En segundo orden, se sostiene que la demandada Ercira Díaz Díaz no se encontraría desprovista de todo título, por cuanto consta en autos su inscripción de dominio de 1989, y no se habría acreditado la inexistencia o invalidez del acto traslaticio mediante el cual habría cedido sus derechos en 1993. De este modo, la ocupación no se encontraría desprovista de causa jurídica. Se invoca a este respecto la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema conforme a la cual el "título" en el marco de esta acción debe entenderse como cualquier acto o hecho jurídico al que el ordenamiento reconozca aptitud suficiente para justificar la tenencia, aun si no reviste naturaleza contractual o convencional. Por último, se controvierte la legitimación activa del actor, fundado en la ale
Fundamentos
considerandos séptimo de la sentencia impugnada, y se enmarca en el entendimiento respecto a la suficiencia de la individualización registral cuando esta permite la clara determinación del bien litigioso. Por ende, la crítica de la apelante resulta infundada desde el punto de vista probatorio y jurídico, y no logra restar mérito a la razonada convicción del tribunal a quo. Corresponde, entonces, rechazar tal alegación, manteniendo incólume la decisión recurrida en cuanto acoge la acción de precario deducida. QUINTO: Que la objeción formulada por la parte apelante, relativa a la improcedencia de la acción de precario y a la supuesta exigibilidad de una acción reivindicatoria, no puede ser acogida. La acción de precario, contemplada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, constituye un mecanismo procesal sumario orientado a proteger al titular del dominio frente a situaciones de detentación fáctica carente de sustento jurídico, prescindiendo de toda relación obligacional o contractual entre el propietario y el ocupante. Su objeto no implica la declaración y/o prueba de dominio —propia de la acción reivindicatoria— sino la recuperación de la cosa frente a ocupaciones injustificadas. En este sentido cabe subrayar que para el éxito de esta acción basta con acreditar la titularidad dominical vigente y la inexistencia de título que ampare la ocupación, sin que se exija prueba de posesión material ni refutación de títulos anteriores. Tales extremos han sido cumplidamente acreditados en autos: el actor ha probado fehacientemente su dominio a través de una inscripción vigente, mientras que los demandados no han producido prueba idónea alguna que acredite derecho a detentar el bien. SEXTO: Finalmente, considerando que se encuentran debidamente acreditados todos y cada uno de los presupuestos legales exigidos en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, específicamente la ausencia absoluta de título jurídico vigente que habilite la ocupación del inmueble por parte de los demandados y la existencia incontrovertible de una mera tolerancia por parte del actual propietario, corresponde en derecho confirmar íntegramente la sentencia apelada. De esta forme estos sentenciadores ratifican,
Fallo
por tanto, la procedencia de la acción interpuesta por Marco Antonio Neveu Garrido, debiendo respetarse la presunción de validez y eficacia de los registros públicos mientras estos no sean debidamente impugnados mediante procedimiento ordinario pertinente. Por consiguiente, es procedente el rechazo del recurso de apelación deducido, manteniéndose íntegramente vigente la decisión apelada. En mérito de lo razonado, disposiciones legales analizadas y visto, además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 686; 700; 702; 724; 728 y 2195 del Código Civil y demás pertinentes, y citadas, se resuelve: I.- Que, se CONFIRMA, sin costas de la instancia, la sentencia definitiva dictada con fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Letras de Puerto Varas en causa ROL C-1028-2021, que acogió la demanda de precario interpuesta por MARCO ANTONIO NEVEU GARRIDO, en contra de: ERCIRA DÍAZ, JORGE SOLÍS DÍAZ, y LILIANA SOLÍS VARGAS. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Darío Parra Sepúlveda. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°1270-2023.
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Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que con fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Juzgado de Letras de Puerto Varas en causa ROL C-1028-2021, que acogió la demanda de precario interpuesta por
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