BUGUEÑO/ROJAS
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos octavo a undécimo de la parte considerativa, y de los
Fundamentos
motivos primero, cuarto, quinto, séptimo y octavo, que se eliminan, Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el demandante accionó en juicio de reivindicación del inmueble de su exclusivo dominio individualizado en la sentencia recurrida, que fue el asiento principal de la familia mientras estuvo casado con la demandada hasta la sentencia de divorcio de 22 de abril de 2016, a la que autorizó para seguir viviendo allí, quien se ha negado a devolverlo reiteradamente, siendo la actual poseedora, solicitando se condene a dicha persona a restituirle el inmueble dentro de tercero día de ejecutado el fallo, con costas. SEGUNDO: Que la demandada contestó expresando que antes del divorcio el demandante abandonó el hogar común con asiento en la propiedad señalada, donde ella permaneció por continuidad del estado de cosas y mera tolerancia del actor, con su total conocimiento, no siendo efectivo que para ello la autorizara, ni tampoco que le haya pedido la restitución del bien, porque nunca volvió a acercarse, afirmando que ella nunca ha realizado actuaciones de poseedora ni se ha comportado como señora y dueña del inmueble, pues ningún cambio exterior ni interior le ha realizado al inmueble, por lo que, no siendo poseedora ni atribuyéndose tal calidad, solicitó el rechazo de la demanda, con costas, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 889 del Código Civil. TERCERO: Que para que prospere la acción reivindicatoria deben concurrir los requisitos previstos en la norma antes señalada, que dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Por otra parte, el artículo 895 del Código Civil dispone: “La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor” . En la especie no concurren los señalados requisitos, pues si bien el accionante acreditó con los documentos de rigor ser dueño exclusivo del inmueble sub lite, bien singular individualizado en el motivo tercero del
Fallo
fallo recurrido, no demostró haber sido despojado de su posesión, ni tampoco que la demandada sea su poseedora, o se atribuya tal calidad. Lo anterior, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 700 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. En este caso, el accionante no acreditó que la demandada se haya negado a restituirle la propiedad, y dicha persona ha reconocido el dominio de su excónyuge sobre el bien sub-lite y ha manifestado que no es poseedora ni ha realizado actos de poseedora en el inmueble, sino que lo ocupa como mera tenedora, reconociendo que siguió habitándolo luego del divorcio, por mera tolerancia del accionante. Así las cosas, el actor mantiene el dominio y la posesión de su inmueble, lo que es compatible con la mera tolerancia invocada por la demandada, razón por la cual debe rechazarse la demanda reivindicatoria intentada, por no concurrir todos los requisitos que la hacen procedente. Por estas consideraciones, normas citadas, y lo dispuesto en los artículos 170 y 786 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil y artículos 889 y siguientes del Código Civil, SE RECHAZA, con costas, la acción reivindicatoria ejercida en su demanda por la parte demandante don Guillermo Bugueño Muñoz, representado por el abogado don Luis Clemente Cerda Pérez, dirigida en contra de doña Mónica Rojas Cancino representada por el abogado don Milton Rojas Cancino. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redactó la ministr
Texto Completo (Preview)
Arica diecisiete de abril de dos mil veinticinco Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos octavo a undécimo de la parte considerativa, y de los motivos primero, cuarto, quinto, séptimo y octavo, que se eliminan, Y TENIENDO EN SU LUGA
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