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ARIMUYA SABOYA CESAR EBERTO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de Cesar Eberto Arimuya Saboya, extranjero, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de residencia definitiva, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 18 de julio de 2023, ingresó solicitud de residencia definitiva, respecto de la cual no ha recibido respuesta, lo que califica como una omisión ilegal y arbitraria por exceder el plazo establecido en la Ley N°19.880, vulnerando además los principios del procedimiento administrativo y afectando las garantías constitucionales la parte recurrente, por lo que solicita se ordene emitir pronunciamiento respecto de la solicitud dentro de un plazo razonable, con costas. Acompaña documentos. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, opone excepción de incompetencia, por cuanto la parte recurrente tendría un domicilio distinto del indicado en el recurso. Asimismo, opone excepción de cosa juzgada, fundándose en la existencia de identidad de partes, objeto y causa de pedir entre la acción deducida en estos autos y la acción de protección Rol N°2931-2024, interpuesta ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel la que fue resuelta mediante sentencia de 17 de junio de 2024 y confirmada por la Excma. Corte Suprema el 24 de julio de 2024. En cuanto al fondo señala que la solicitud de residencia definitiva ingresada el 18 de julio de 2023, se encuentra en tramitación. Tras referirse a la situación migratoria de la parte recurrente, cita jurisprudencia que rechaza recursos similares, los que argumentan que las demoras no generan perjuicios ni vulneraciones mientras la situación migratoria sea regular, por lo que descarta de esta forma la existencia de una conducta ilegal o arbitraria por su parte que prive, los derechos funda

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada el 18 de julio de 2023. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia esgrimida por la recurrida, ésta será desechada conforme a lo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, atendido el domicilio indicado por el recurrente en su recurso. Por su parte, en cuanto a la excepción formal de cosa juzgada, atendida la naturaleza cautelar de la presente acción, no podrá prosperar en la forma propuesta. CUARTO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. QUINTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, ap

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Iquique, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de Cesar Eberto Arimuya Saboya, extranjero, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de residencia definitiva, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantí

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