ZARATE DELGADILLO ROCIO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen doña Rocío Zarate Delgadillo, boliviana, quien patrocinada deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por decretar su expulsión mediante Resolución Exenta N°34.986 de 01 de octubre del 2024, acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 15 de enero de 2025 fue notificada de la medida expulsiva la que se funda en una condena por conducción en estado de ebriedad, conducta que el Servicio calificó como causal de abandono del territorio nacional según el artículo 88 N°2 en relación con el artículo 32 N°6 de la Ley N°21.325. Arguye que dicha aplicación normativa constituye un error de tipo, ya que la norma invocada se refiere a prohibiciones de ingreso al país, no a expulsión, y solo respecto de personas que no hayan cumplido sus penas, lo que no es su caso. Expone que las penas a las que fue condenada fueron íntegra y oportunamente cumplidas. Añade que, conforme al artículo 38 de la Ley N°18.216, sus antecedentes prontuariales deberían eliminarse tras cumplir satisfactoriamente la pena sustitutiva, lo que refuerza la improcedencia de la expulsión. Hace presente que su arraigo en el país es profundo, ya que reside desde 2019 en Iquique con su hermana, cuñado e hijos, quienes son su única familia ya que no tiene vínculos actuales en Bolivia tras el fallecimiento de su padre en 2023. Pide ordenar al recurrido se le otorgue el derecho a acceder al proceso de residencia temporaria y/o definitiva, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña documentos. Comparece representado el Servicio Nacional de Migraciones, opone excepción de previo y especial pronunciamiento, con costas, por existir procedimiento especial al respecto, dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325. Subsidiariamente evacua informe, explica que la orden
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, por disponer su expulsión del país, fundado en una condena que se encuentra cumplida. La recurrida manifiesta por su parte, que la resolución cuestionada fue dictada por autoridad competente, debidamente fundada y motivada en el hecho de haber sido rechazada su solicitud de residencia temporal por ingreso clandestino al país y luego de haber incumplido la orden de abandono decretada en su contra, cumpliéndose con los presupuestos legales para ello. TERCERO: Teniendo presente la naturaleza cautelar de la acción deducida, el hecho de encontrarse firme la resolución que la declaró admisible y el carácter permanente de la vulneración de derechos invocada, se rechazará la excepción de previo y especial pronunciamiento, fundada en la especialidad del recurso de reclamación del artículo 141 de la Ley de Migraciones, desde que una vez vencido el plazo establecido en dicha norma el extranjero cuenta, de todas formas, con las demás herramientas constitucionales que le reconoce el sistema jurídico. CUARTO: Que, el artículo 128 de la actual Ley N°21.325 estatuye que “Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia: 3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Servicio.” A su vez, el artículo 32 N°5 dispone que: “se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que hayan sido condenados en Chile o en el extranjero”. QUINTO: Que, conforme a los antecedentes antes expuestos, es posible colegir que en la especie no se ha cometido ilegalidad o arbitrariedad en la dictación de la Resolución Exenta que se impugna, ya que se encuentra debidamente fundada, dictada por autoridad competente y ponderados los antecedentes de hecho del caso, no ejerciendo la parte recurrente los recursos administrativos y el recurso especial reconocidos en la Ley de Migraciones. SEXTO: Que, finalmente, el arraigo familiar y laboral invocado no puede servir de argumento para evadir las medidas que ha establecido el orde
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Iquique, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen doña Rocío Zarate Delgadillo, boliviana, quien patrocinada deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por decretar su expulsión mediante Resolución Exenta N°34.986 de 01 de octubre del 2024, acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los nu
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