SIN INFORMACION

CAROLINA MARLENNE REYES ALMARZA/SUPERINTENDENCÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol Corte N° Protección- 579-2025, comparece CAMILO SEBASTIAN BRAVO RIQUELME, RUN N° 17.846.341-1, Abogado, domiciliado en Calle Almagro N°116, Oficina N°4, Los Ángeles, en representación de CAROLINA MARLENNE REYES ALMARZA, docente, RUN N° 12.968.098-9, domiciliado en Puntilla de Huara N° 178, Parque Norte, Los Ángeles. Deduce recurso de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por Patricia Soto Altamirano, RUN N° 10.842.275-0, con domicilio calle huérfanos 1360, Santiago y en Pasaje Diego Portales N°530, Concepción. Señala que el día 06 de febrero del año en curso, su representada tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° R-01-UME-16352-2025, de esa misma fecha, por la cual la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Departamento Contencioso, Unidad Médica, confirma el rechazo por lo resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° 109376533-4, extendida por un total de 30 días a contar del 26 de octubre de 2024 emanado de la ISAPRE BANMÉDICA S.A., por reposo no justificado; Indica, a modo de contexto, que la recurrente comenzó con problemas de salud aproximadamente desde el año 2021, básicamente consistente en episodio de ansiedad, super explícita, con crisis de llantos, todo esto debido a hostigamiento y persecución laboral por parte de sus superiores en ámbito laboral, dichas acciones se perpetran hace más de 4 años, lo que generó un aislamiento social, los cuales se volvieron insostenibles y aumentaron hasta la fecha de hoy, padeciendo lo que de conformidad a indicación efectuada por Medico Hugo Cuevas como “Trastorno de Ansiedad Generalizada, Signos de Síndrome de Burnout por sobrecarga laboral, Signos de trastorno depresivo sin diagnostico ni tratamiento, y finalmente insomnio mixto, adicionalmente el psiquiatra tratante, de conformidad a la documental que se acompaña a

Fundamentos

motivos del rechazo de sus licencias. Estima que abona a la necesidad de motivar el acto administrativo, el hecho de que tenía licencias otorgadas previamente y que fueron autorizadas sin mayores inconvenientes, lo que evidencia la necesidad de explicar racional y clínicamente un cambio en la decisión del ente administrativo, por qué luego se considera que ya no se requería el reposo para que Carolina recuperara su salud y recuperara sus fuerzas para reintegrarse a su trabajo; pareciera ser que, una vez más, los entes administrativos con competencia en esta materia (tanto COMPIN como SUSESO) fijan criterios de tiempo de recuperación estandarizados para las personas, como si todos los seres humanos fuéramos iguales y reaccionáramos de la misma forma y tardáramos el mismo tiempo en recuperarnos de las diversas patologías que puedan afectarnos, sin mayor sustento científico para arribar a esa conclusión. A su juicio, no deja de llamarle la atención la circunstancia de que la recurrida, en un vano intento por justificar la decisión de mantener el rechazo de las licencias médicas, se enfoca en lo que no se acompaña o no se dice en los antecedentes presentados por la paciente, cuestionando algunos datos o menciones que no estarían presentes; sin embargo, pudiendo haber simplemente recabado tales antecedentes por otras vías en uso de sus herramientas legales, por ejemplo, disponiendo que COMPIN solicitara tales antecedentes directamente a los profesionales tratantes, la recurrida no lo hace, sin mayores explicaciones, optando simplemente por rechazar la reclamación y confirmar el rechazo de las licencias, indicando que no se señala la evolución o el tratamiento. Además, pide se tenga presente el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, que indica en lo atingente lo siguiente: Artículo 16.- “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Artículo 21°. “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas; a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador. d) Solicitar al profesional q

Fallo

se resuelve en contra de lo que tales antecedentes consignan, máxime cuando entre ellos se encuentran informes médicos emanados de un profesional del área de la psiquiatría, por lo que resulta aún más evidente la necesidad de consignar en la resolución de rechazo de una licencia médica, el por qué se discrepa del diagnóstico de un profesional de la salud, más aún cuando a la paciente se encuentra en tratamiento y control por su condición de salud. Es más, de la sola lectura de la resolución se evidencia que es de aquellas resoluciones tipo que la recurrida suele dictar en estos casos, omitiéndose referencias más específicas a la condición médica de la paciente y cómo esa situación concreta, debidamente ponderada, sirve de sustento a la decisión del ente administrativo, de manera que la recurrente, pueda conocer con absoluta claridad los motivos del rechazo de sus licencias. Estima que abona a la necesidad de motivar el acto administrativo, el hecho de que tenía licencias otorgadas previamente y que fueron autorizadas sin mayores inconvenientes, lo que evidencia la necesidad de explicar racional y clínicamente un cambio en la decisión del ente administrativo, por qué luego se considera que ya no se requería el reposo para que Carolina recuperara su salud y recuperara sus fuerzas para reintegrarse a su trabajo; pareciera ser que, una vez más, los entes administrativos con competencia en esta materia (tanto COMPIN como SUSESO) fijan criterios de tiempo de recuperación estandariz

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos Rol Corte N° Protección- 579-2025, comparece CAMILO SEBASTIAN BRAVO RIQUELME, RUN N° 17.846.341-1, Abogado, domiciliado en Calle Almagro N°116, Oficina N°4, Los Ángeles, en representación de CAROLINA MARLENNE REYES ALMARZA, docente, RUN N° 12.968.098-9, domiciliado en Puntilla de Huara N° 178, Parque Norte, Los Ángeles.

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