BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SÁEZ
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que según se desprende de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, al momento de proveer la demanda ejecutiva, examinará el título y despechará o denegará la ejecución, no teniendo ninguna facultad el juez a quo para actuar de oficio de la forma como lo hizo en el caso de autos, despachando el mandamiento por un monto diverso a aquel expresado en la demanda, vale decir, modificando sin más la pretensión ejercida por el actor. 2°.- Que preciso se hace señalar, que los controles de admisibilidad procesal son de carácter excepcional y, en tanto tales, de aplicación e interpretación restrictiva. 3°.- Que, así las cosas, se procederá a enmendar la resolución en alzada del modo que se dirá. Por estas consideraciones y normas citadas, SE REVOCA, en su parte apelada y sin costas del recurso, la resolución de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en la causa Rol C-335-2025, y, en su lugar, se decide que el respectivo mandamiento de ejecución y embargo queda despachado por la suma expresamente señalada por el ejecutante, más intereses y costas, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento en forma legal y enmendarse la cuantía. Acordada con el voto en contra de la ministra suplente señora Farfarello, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, al compartir la decisión del juez a quo, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 18.010. Devuélvase. N°Civil-627-2025.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, SE REVOCA, en su parte apelada y sin costas del recurso, la resolución de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en la causa Rol C-335-2025, y, en su lugar, se decide que el respectivo mandamiento de ejecución y embargo queda despachado por la suma expresamente señalada por el ejecutante, más intereses y costas, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento en forma legal y enmendarse la cuantía. Acordada con el voto en contra de la ministra suplente señora Farfarello, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, al compartir la decisión del juez a quo, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 18.010. Devuélvase. N°Civil-627-2025.
Texto Completo (Preview)
CCA/cqf C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que según se desprende de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, al momento de proveer la demanda ejecutiva, examinará el título y despechará o denegará la ejecución, no teniendo ninguna facultad el juez a quo para actuar de oficio de la for
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