SIN INFORMACION

CARLOS ALEJANDRO RISSETTI PAREDES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de CARLOS ALEJANDRO RISSETTI PAREDES, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que atenta contra sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 Nºs 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Señala que mantiene un contrato de Salud con la recurrida denominado “HOCKEY 6013” que contiene coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, las cuales permitía el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. Sin embargo, dicho marco normativo fue derogado por la dictación de la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Luego y con fecha 08 de noviembre del año 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular I/F N° 396, que nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Indica que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, contraviniendo expresamente lo dispuesto en la Ley N° 21.331. Incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N° 18 y N°24 de la Constitución Política de la República. Pide acoger el presente recurso y se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizand

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Para su procedencia requiere la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías o derechos que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 2°) Que, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 3°) Que, en primer término, cabe señalar que la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que ella puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. 4°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la Ley 21.331, “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, tiene por finalidad “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); conforme a su artículo 2, la “salud mental” es “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. 5°) Que, como fund

Fallo

por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. En este mismo sentido, la referida Circular de la Superintendencia, extralimita sus facultades como institución administrativa, regulando una materia que el legislador ya había resuelto, lo que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. 9°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debía adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331 y, al no haber adecuado el plan de la recurrente, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- Se RECHAZA la alegación de improcedencia planteada por la recurrida. II.- Se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don CARLOS ALEJANDRO RI

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C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de CARLOS ALEJANDRO RISSETTI PAREDES, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorga

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