SIN INFORMACION

JULIO ALEGRÍA VILLALÓN CONTRA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE SECCIÓN DE REMUNERACIONES

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Sebastián Oyarzún Martinez e interpone acción de protección en favor de Julio Bernardo Alegría Villalón, cédula de identidad Nº 9.767.642-9, con domicilio en Cerro Beldevere Nº 02477, Villa Cumbres de Darwin, comuna de Punta Arenas y en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, RUT N° 60.506.000-5, departamento que se encuentra bajo la jerarquía administrativa del Prefecto Inspector don Ricardo Virgilio Porcile Cerda, RUT N° 12.841.093-7, Jefe de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la PDI, con domicilio en calle General Mackenna N° 1314 de la ciudad de Santiago, solicitando se acoja la acción y se regularice el pago por los montos adeudados de la asignación, debidamente reajustada, por el período que ha fijado la Excma. Corte Suprema para el asunto debatido, esto es, desde el ingreso a la institución hasta la actualidad, con expresa condenación en costas. Refiere que el recurrente es un Comisario en retiro de la Policía de Investigaciones de Chile, ingresó a la institución el 20 de febrero de 1987 y cumplió funciones hasta el 04 de junio de 2018, en diversas ciudades del país, entre ellas Concepción, Coyhaique y Punta Arenas, en las cuales ha adquirido y gozado del derecho a percibir “asignación de zona”. Dentro de los estipendios que tiene derecho a percibir se encuentra la "asignación de especialidad al grado efectivo", código H0050; la que es imponible y conforme a la ley constituye remuneración y la base calculo de la gratificación de zona, incremento que le corresponde percibir a funcionarios que se desempeñan en determinadas ciudades, como en su caso, se devengó tal asignación en la ciudad de Punta Arenas entre enero de 2007 y enero de 2014 por un 70%; Concepción entre febrero de 2014 y diciembre de 2016 y septiembre de 2017 hasta junio de 2018 con un 20%, por último en Coyhaique desde enero de 2017 a agosto de 2017, con un 105%.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente lo hace consistir en la privación sin expresión de causa del pago íntegro de la “Asignación de especialidad al grado efectivo”, estipendio que debía aplicarse el cálculo de la “Gratificación de Zona”, el cual tiene el carácter de remuneración y como tal ingresó a su patrimonio mientras se encontraban en servicio activo; lo que vulnera las garantías constitucionales que invocan. TERCERO: Que, al evacuar informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada, el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

fallo Rol Protección Rol Nº 29-2025, en el que se ventilaron idénticos hechos a los que le afectan. Explica que la recurrida informó, mediante Radiograma N° 225 del 30 de mayo de 2019 de la JENAPERS, a la totalidad del personal que "habría un mejoramiento del cálculo de la gratificación de zona a quienes tengan derecho de percibirlo", pagándose ese mes de manera íntegra dicha asignación. No obstante, al mes siguiente, junio de 2019, el monto íntegro se dejó de pagar para aquellos funcionarios que tenían del derecho al incremento conforme a la zona, y así lo expresó la institución mediante Radiograma N° 285 de fecha 02 de julio de 2019, que informó que el pago efectuado en el mes de mayo de 2019 había sido sometido al pronunciamiento del órgano contralor, y en el intertanto, hasta obtener el pronunciamiento, se pagarían las remuneraciones conforme a la base de cálculo original. Sostiene que Contraloría General de la República, con fecha 26 de abril de 2021, emitió respuesta al requerimiento de la recurrida, emitiendo el Dictamen N° E98928/2021 que en síntesis señala que la forma de pago efectuada en el mes de mayo de 2019 se había hecho de forma correcta. Hace presente que la regularización de pago hecha por la PDI fue solamente parcial, ya que se malinterpretó el citado Dictamen al estimar que la corrección debía efectuarse a contar de la data de emisión de la instrucción, al considerar que la palabra "actualmente" era un elemento decisivo para la fijación de pagos, cancel

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Punta Arenas, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Sebastián Oyarzún Martinez e interpone acción de protección en favor de Julio Bernardo Alegría Villalón, cédula de identidad Nº 9.767.642-9, con domicilio en Cerro Beldevere Nº 02477, Villa Cumbres de Darwin, comuna de Punta Arenas y en contra de la Sección de Remuneraciones de la

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