SIN INFORMACION

LUIS CHANDIA VILLEGAS C/PATRICIO ALARCON VILLEGAS

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Luis Sebastián Chandía Villegas, cédula de identidad Nº 20.295.018-3, domiciliado en pasaje Isla Morton Nº 033 Población Alfredo Lorca de esta ciudad, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Patricio Alejandro Alarcón Villegas, cédula de identidad Nº 16.187.348-9, domiciliado en Parcela 1, Lote 1, Pasaje 28 sur, de la ciudad de Punta Arenas, solicitando sea la acción acogida en todas sus partes, declarando que el actuar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales invocadas, y en consecuencia, se restablezca el imperio del derecho, ordenando al recurrido autorizar el traslado de su padre al nicho que ha adquirido para él o, en subsidio, sea esta Corte quien ordene el traslado. Explica que es hijo de Luis Alberto Chandía Vargas, cédula de identidad Nº 7.270.047-3, quien falleció el 03 de mayo de 2024, siendo sus herederos, además del recurrente: Marisol Haydée Chandía Vidal y Cecilia Judith Chandía Vidal. Tras el fallecimiento de su padre, por la situación económica de su familia -particularmente de la cónyuge sobreviviente- el recurrido, su hermano por línea materna arrendó un nicho en el Cementerio Parque Punta Arenas para sepultar a su padre. Añade que luego del funeral, el recurrido comenzó a exigir el reembolso del ataúd y de lo pagado por concepto de arriendo del nicho a su madre, Edecia Del Tránsito Villegas Villegas. Hace presen que no se pactó reembolso alguno, sin embargo su madre le pagó $1.300.000 pesos en dinero efectivo, lo que pagaba el saldo del ataúd no cubierto por la AFP. Señala que cuando su situación económica se lo permitió, compró y pagó un terreno en el cementerio para hacer el respectivo traslado y sepultar a su padre, lo que consta en el contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de 2024 y en los respectivos certificados de pago que adjunta. No obstante, el recurrido no quiso autorizar el traslado del cadáver, argumentando que su madre no le ha reembolsad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional para ser ejercitada en un procedimiento de urgencia, informal, inquisitivo, unilateral, breve y concentrado con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

por tanto no tiene dueño ni pueden ejercerse sobre él facultades de dominio, salvo ciertas facultades recaídas en los familiares para efectos de sepultura, cremación, donación y trasplante de órganos” (Cavada Herrera, Juan Pablo: “Cadáver: concepto, naturaleza jurídica, capacidad de disposición, donación y extracción ilegal de órganos”, 2020). Y en relación con las facultades y obligaciones establecidas por ley, el artículo 140 del Código Sanitario dispone que “La obligación de dar sepultura a un cadáver recaerá sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más próximo que estuviere en condición de sufragar los gastos o la persona con la que el difunto haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento de su muerte”. En este sentido reconociendo la especialísima naturaleza jurídica del cadáver y la escasa legislación existente a su respecto, es posible señalar que el acto recurrido constituye una clara vulneración al derecho de propiedad de los herederos respecto del cadáver. Acompaña los certificados de nacimiento de actor y recurrido, de defunción del causante, solicitud y certificado de posesión efectiva, contrato de compraventa de derechos perpetuos de sepultación y recibos de pago asociados, autorización de exhumación y/o traslado, y certificado de termino de mediación. Informa el recurrido, a través de la abogada Nicol Marusic Ojeda, quien solicita el rechazo del recurso, con costas, al carecer el recurrente de motivo plausible para litigar. Y se declare

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Luis Sebastián Chandía Villegas, cédula de identidad Nº 20.295.018-3, domiciliado en pasaje Isla Morton Nº 033 Población Alfredo Lorca de esta ciudad, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Patricio Alejandro Alarcón Villegas, cédula de identidad Nº 16.187.348-9, do

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica