2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION/ADMINISTRADORA DE ACTIVOS INMOBILIARIOS UNIVERSIDAD DE CONCEPCI

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 7 del cuaderno de apremio, la ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, que no dio lugar a los oficios solicitados por dicho ejecutante, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el tres de abril de dos mil veinticinco y concedido el cuatro de abril de dos mil veinticinco contra de la resolución de veintiocho de marzo del año en curso. Devuélvase. N°Civil-912-2025.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el tres de abril de dos mil veinticinco y concedido el cuatro de abril de dos mil veinticinco contra de la resolución de veintiocho de marzo del año en curso. Devuélvase. N°Civil-912-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción CVF/ams Concepción, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresament

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