ARMADORES MOTONAVE MSC CAPELLA/BARROILHET ACEVEDO CLAUDIO - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGE/RECHAZA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados José Manuel Zapico Mackay y Javier Ovalle Meneses, en representación de Promy 6 Limited Corp., propietarios y armadores de la motonave MSC Capella, quienes interponen los siguientes recursos de hecho: 1. En contra de la resolución de 14 de mayo de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario y directo interpuesto el 24 de abril en contra de la resolución del día 12 del mismo mes y año, que dio por cumplido lo ordenado, tuvo por presentada la demanda subsanada y dio traslado. 2. En contra de la resolución de 7 de junio de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario y la apelación directa del Otrosí presentado con fecha 27 de mayo, en contra de la resolución del día 14 del mismo mes y año, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y de nulidad de lo obrado en relación con la corrección de la demanda. Respecto de ambas resoluciones, argumenta que son apelables, ya que alteran la substanciación del procedimiento, pues el tribunal debió declarar nula la contestación de la demanda por ser una rectificación de la misma y no un libelo subsanado en los términos ordenados por el Juez Árbitro. Agrega que la resolución de 12 de abril recae sobre un trámite que no está expresamente ordenado por la ley, toda vez que no existe norma legal que señale que a una demanda rectificada se le deba dar la tramitación de una demanda subsanada. Así, corresponde a una sentencia interlocutoria que estableció derechos permanentes a favor de las partes, pues se tuvo por subsanada una demanda que en realidad fue rectificada en ciertos hechos que la modifican de forma sustancial. En cuanto a la resolución de 14 de mayo de 2024, que rechazó los incidentes de abandono del procedimiento y nulidad de lo obrado, se trata de un mero decreto, providencia o proveído, que altera la substanciación regular del juicio, o bien, recae sobre un trámite que no está expresamente ordenado por
Fundamentos
considerando que la resolución que impugnan, de 12 de abril pasado, corresponden a un mero decreto, providencia o proveído, en los términos del artículo 158, inciso final del Código de Procedimiento Civil, siendo inapelable en los términos que establece el artículo 188 del mismo Código. Tercero: Que el juez árbitro Claudio Barroilhet Acevedo, informa que por resolución de 7 de junio 2024 declaró inadmisibles la apelación subsidiaria y la apelación directa presentada por la demandada en contra de la resolución de fecha 14 de mayo de 2024, en la parte que rechazó los incidentes de abandono del procedimiento y nulidad de lo obrado, por tratarse de resoluciones no susceptibles de ser apeladas, al no se establecerse derechos permanentes en favor de las partes y por corresponder la resolución impugnada a un auto que no altera la substanciación regular del juicio, ni recae sobre trámites que no están expresamente contemplados. Cuarto: Que el artículo 158 inciso final del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso." A continuación, el artículo 188 del mismo Código establece que "Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida". Quinto: Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución de 12 de abril pasado, que tiene por cumplido lo ordenado al subsanar una demanda declarada parcialmente inepta y confiere traslado, esta Corte comparte lo resuelto por el Juez Arbitro, al concluir que corresponde a un mero decreto, providencia o proveído, pues su único objeto es determinar o arreglar la substanciación del proceso, dando curso progresivo a los autos y ordenando un trámite necesario para la tramitación del juicio: “traslado para contestar la demanda” contemplado en el artículo 257 del citado Código, que establece: “Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste”. De esta forma deberá ser rechazado el recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución de 14 de mayo de 2024, en la forma que se dirá en la parte resolutiva. Sexto: Que se presenta una situación diferente con la resolución de fecha 14 de mayo de 2024, en la parte que rechazó los incidentes de abandono del procedimiento y nulidad de lo obrado, las cuales corresponden a una sentencia interlocutoria en los términos que describe el artículo 158 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, siendo plenamente aplicable el artículo 187 del mismo Código, que contempla el recurso de apelación para l
Fallo
por tanto, se deberá acoger el recurso de hecho en esta parte y en la forma en que se señala a continuación. Por estas consideraciones y de conformidad a lo prevenido en los dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se decide que: I.- Se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de 27 de mayo de 2024, en contra de la resolucion de 14 de mayo del mismo año, dictada por el Juez Árbitro Claudio Barroilhet Acevedo en antecedentes Rol Nº C-5066-2020. II.- Se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación 19 de junio de 2024, y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en presentación de 27 de mayo del mismo año, en contra de la resolución del día 14 del mismo mes y año, en la parte que rechazó los incidentes de abandono del procedimiento y nulidad de lo obrado, dictadas por el Juez Árbitro Claudio Barroilhet Acevedo en antecedentes Rol Nº C-5066-2020. Comuníquese lo resuelto a primera instancia a objeto que el señor juez a quo tome conocimiento de lo antes resuelto. Regístrese y archívese. N°Civil-8329-2024 (Acumulado N°Civil-9785-2024). Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Inelie Durán Madina, conformada por la Ministra (I) señora Paula Rodríguez Fondón y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. Proveyendo los escritos folios 53 y 54: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados José Manuel Zapico Mackay y Javier Ovalle Meneses, en representación de Promy 6 Limited Corp., propietarios y armadores de la motonave MSC Capella, quienes interponen los siguientes recursos de hecho: 1. En contra de la reso
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