1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PONTI/SUBSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: De la sentencia anulada se mantienen sus

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de los párrafos segundo y tercero del considerando undécimo y el punto V. de la parte resolutiva del fallo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a las cotizaciones previsionales adeudadas, los oficios remitidos por AFP Modelo e Isapre Colmena corroboran que las cotizaciones de la demandante se encuentran pagadas -a su cargo- durante los periodos de enero de 2019 a diciembre de 2021 y de julio de 2019 a marzo de 2022. Sin embargo, también acreditan que las cotizaciones relativas a AFP Modelo por los meses de enero, febrero y marzo del año 2022 no se encuentran enterados a la fecha del reconocimiento del vínculo laboral, esto es, con fecha 28 de marzo de 2022. SEGUNDO: Que, en virtud de los fundamentos expresados en los motivos décimo y undécimo de la sentencia de nulidad precedente y no obstante que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema (Rol N° 147.785-22, 26 de Octubre de 2023), dicha a regla no aplica “(…) tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”. TERCERO: Que, así las cosas, y al amparo de la presunción de legalidad del artículo 3 de la Ley N°17.322, el pago de las cotizaciones que efectivamente fue cubierto por la trabajadora originalmente independiente en virtud de la obligación que contrajo por intermedio de los sucesivos contratos de prestación de servicios, deben tenerse por válidas, sustrayéndolas de la ineficacia para este tipo de obligaciones sancionada por el Código del Trabajo.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, y visto además lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo, manteniendo lo decidido por el tribunal del grado en los resuelvos I.-,II.-, III.-, IV.-, VI.-, VII.-,VII.- y VIII.- del fallo impugnado, se acoge la demanda de la actora solo en cuanto se condena a la SUBSECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO al pago de cotizaciones de seguridad social de la demandante doña MARÍA VALERIA PONTI RISSETTI, conforme a una remuneración mensual de $3.690.000, solo respecto de aquellos meses en que, a la vista de los oficios AFP Modelo e Isapre Colmena, se encuentran no enterados a la fecha del reconocimiento del vínculo laboral, estos son, las cotizaciones relativas a AFP Modelo por los meses de enero, febrero y marzo del año 2022. Las sumas deberán ser incrementadas con reajustes calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo quede ejecutoriado y la demandada incurra en mora, en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo, sin que sea procedente la aplicación de intereses penales o multas. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Abogada Integrante, Renée Rivero Hurtado. No firma la ministra señora Sabaj, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse suspendida de sus funciones. N° L

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: VISTO: De la sentencia anulada se mantienen sus considerandos y citas legales, con excepción de los párrafos segundo y tercero del considerando undécimo y el punto V. de la parte resolutiva del fallo, que se eliminan. Y SE TIE

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