VELASCO BARRAZA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL LA SERENA
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGE CASACIÓN
Hechos
VISTOS: Que, con fecha seis de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo dictó sentencia definitiva en los autos caratulados "Velasco Barraza, Carlos con Servicio de Impuestos Internos", RIT AB-06-00004-2023, RUC 23-9-0000116-3, mediante la cual resolvió acoger la acción de nulidad presentada por el reclamante respecto del proceso de reavalúo que afectó a su propiedad ubicada en Balmaceda N°2446, comuna de La Serena, Rol 230-198, disponiendo fijar un nuevo valor fiscal incrementado en un 20% respecto del avalúo vigente al 31 de diciembre de 2021. En contra de dicha sentencia se dedujo recurso de casación en la forma por la parte reclamante, esto es, por haber sido dictada con vicio de ultrapetita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, incurriendo de este modo en la causal prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto alega que la sentencia resolvió aspectos no sometidos a su conocimiento ni solicitados por las partes, pues, además de haber acogido la acción de nulidad de derecho público, ordenó aplicar un reavalúo (incremento del 20%) en circunstancias que la pretensión de nulidad nunca se refirió a aplicar dicho incremento pues, esa solicitud se hizo valer por medio del reclamo de avalúo subsidiario que se impetró. En subsidio, dedujo recurso de apelación, reclamando, en síntesis, que el aumento del 20% aplicado por el tribunal no refleja adecuadamente los antecedentes técnicos rendidos, ya que no guarda relación con el valor base del área homogénea ni con las particularidades de la propiedad reclamada. Finalmente, solicita que cualquier modificación del avalúo del terreno cumpla con los parámetros técnicos y legales establecidos por el Servicio de Impuestos Internos para los procesos de reavalúo. Por ello pide que se revoque la sentencia impugnada y se declare que se corrige el valor del metro cuadrado del terreno, fijándolo en la suma de 6 UF m
Fundamentos
CONSIDERANDO: RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que en lo referente a la causal de nulidad en estudio, resulta pertinente hacer presente que el concepto que se otorga al vicio de ultrapetita tiene su fuente en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral cuarto señala “En haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. De dicha norma, fluye con claridad que esta causal de nulidad tiene dos vertientes, una es el caso de la ultrapetita propiamente tal, que es fallar más de lo pedido por las partes, y otra es el caso de extrapetita, que versa sobre la situación en que el juez falla extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición. De lo anterior, emana la estrecha relación que tiene este vicio con la exigencia de la congruencia procesal, principio que es reconocido como una de las principales limitaciones a la facultad de los tribunales para aplicar el derecho, puesto que plantea la exigencia que el juez resuelva únicamente sobre el contenido de las acciones y excepciones deducidas, sin alterar la causa a pedir y sin introducir antecedentes que no hayan sido objeto de un contradictorio previo. La jurisprudencia, por su parte, ha sostenido que la congruencia es la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” (Excelentísima Corte Suprema, sentencia Rol 17.838-2023, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés). SEGUNDO: Que, la ultrapetita, en cualquiera de sus variantes, como se expresó en el motivo precedente, se establece confrontando la causa y objeto pedidos en los escritos principales de las partes, y en la resolución que recibe la causa a prueba, con la decisión adoptada en la sentencia definitiva. Todo lo que no se encuentre en tales escritos no puede ser objeto de la decisión del tribunal, por afectar el principio de congruencia, y porque menoscaba el derecho a la defensa. Esta limitación tiene como excepciones los casos en que la ley permite a los tribunales actuar de oficio. TERCERO: Que, revisados los antecedentes, en el caso sub lite, la acción de nulidad planteada por el reclamante tenía como único propósito invalidar el proceso de reavalúo realizado por el Servicio de Impuestos Internos, bajo el argumento de que carecía de motivación técnica y jurídica adecuada. La solicitud principal del reclamante consistía en la declaración de nulidad del acto administrativo que fijó el nuevo avalúo fiscal, sin que en ningún momento se solicitara al tribunal que determinara un nuevo valor para el avalúo de la propiedad. En efecto, si bien, el
Fallo
fallo conforme a derecho, modificando lo resuelto en el siguiente sentido: 1. Que se revoque la declaración de nulidad del reavalúo del predio Rol 230-198 de la comuna de La Serena, toda vez que no ha existido ilegalidad o arbitrariedad en la determinación del mismo. 2. Que se confirme la determinación del reavalúo del predio Rol 230-198 de la comuna de La Serena, conforme al valor metro cuadrado según Plano de Precios de Terrenos, o se determine un valor conforme al mérito de las pruebas aportadas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que en lo referente a la causal de nulidad en estudio, resulta pertinente hacer presente que el concepto que se otorga al vicio de ultrapetita tiene su fuente en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral cuarto señala “En haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. De dicha norma, fluye con claridad que esta causal de nulidad tiene dos vertientes, una es el caso de la ultrapetita propiamente tal, que es fallar más de lo pedido por las partes, y otra es el caso de extrapetita, que versa sobre la situación en que el juez falla extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido sol
Texto Completo (Preview)
Velasco Barraza, Carlos Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional La Serena Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces Rol N° 16-2023.- (RIT AB-06-00004-2023 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo) La Serena, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, con fecha seis de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo dict
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica