SIN INFORMACION

GUTIÉRREZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 775-2025, comparece deduciendo recurso de protección la abogada Patricia Chandía Ríos, a favor de don Mauricio Andrés Gutiérrez Arriagada, empleado, ambos con domicilio en San Martin 668 of 4 A Concepción, en contra de la Isapre Consalud S.A., representada por Rodrigo Medel Samacoitz, con domicilio en Rosario Norte 407 piso 8 y 9 Las Condes Santiago. Expone que la recurrente se encuentra contractualmente vinculado con Isapre Consalud S.A., a través del plan de salud “MI ELECCION REGIONAL SUR MULTIPLE 3, 15 MERSM3-10”. Explica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Luego, el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N°396 que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la ley 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la leyes. Refiere que son las Cortes de Apelaciones, a través de este recurso, quienes han corregido esta discriminación, toda vez que de no hacerse, se permite a la ISAPRE recurrida restringir el acceso a la medicina de salud mental por el solo hecho de tener un plan antiguo. Estima que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y discriminatorio al cubrir parcialmente la salud mental contraviniendo lo dispuesto en la Ley 21.331. Añade que el hacer más costoso para un afiliado el acceso a prestaciones de Salud Mental es en sí una forma de violencia o ejercicio abusivo del derecho, por parte de la recurrida. Acusa que el actuar de la recurrida afecta el derecho a la vida y a la integridad físi

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2.- Que compareció la abogada Patricia Chandia Rios, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en nombre de Mauricio Andrés Gutiérrez Arriagada, en contra de la ISAPRE recurrida, calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de quien en favor recurre, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD. 3.- Que, la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, alegación que debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. II.- EN CUANTO AL FONDO. 4.- Que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente se ve compleme

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C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 775-2025, comparece deduciendo recurso de protección la abogada Patricia Chandía Ríos, a favor de don Mauricio Andrés Gutiérrez Arriagada, empleado, ambos con domicilio en San Martin 668 of 4 A Concepción, en contra de la Isapre Consalud S.A., representada por Rodrig

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