1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PONTI/SUBSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO

Rol

Fecha

17 de abril de 2025

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZA-ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTO: Que por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-619-2022, se resolvió rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y rechazar la acción principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales y, pronunciándose sobre la demanda subsidiaria, acoger parcialmente las acciones de declaración de relación laboral y despido injustificado, condenando al demandado al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo del artículo 168, letra b) del Código del Trabajo, junto con el pago de cotizaciones de seguridad social correspondientes al periodo en que se extendió el vínculo. Se rechazó la demanda en lo demás solicitado, esto es, declarar la nulidad del despido y acceder a una declaración de vínculo más extensa a la que determinó el tribunal, y por lo tanto, a las indemnizaciones y prestaciones que se persiguen, en un monto mayor, pues a este respecto se acogió la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo. En subsidio, funda su impugnación en la causal establecida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, en relación con la exigencia descrita en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Por último, e igualmente en subsidio, la parte demandada invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo previsto en los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República, el artículo 4 del DL Nº1.263 y el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500. A su vez, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478,

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA PRIMERO: Que la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo y asevera que la sentencia incurre en una errónea calificación jurídica de los hechos al aplicar indebidamente el artículo 7º del Código del Trabajo, calificando como relación laboral el periodo 2019 a 2022, en que la demandante prestó servicios a honorarios en calidad de agente público. Agrega que el tribunal entiende que jurídicamente las funciones prestadas por la actora desde el 1º de enero de 2019 y hasta marzo de 2022 no son accidentales, sino habituales de la repartición pública, por lo cual no se configuraría la hipótesis del artículo 11 de la Ley Nº18.834, pero sin atender ni analizar que la demandante en todos los contratos que rigieron durante este periodo tenía asignada la calidad de Agente Público. En este contexto, transcribe el contenido del motivo noveno del fallo, y postula que la calificación jurídica efectuada por el a quo es errada, dado que, si bien quedó asentado que las labores pactadas y desempeñadas desde el año 2019 y hasta el 2022 se desarrollaron al amparo de contratos a honorarios a suma alzada, otorgándose a la demandante la calidad de Agente Público- la sentencia no analiza dicha calidad, ni razona respecto a lo que implica. En cuanto a dicha calidad, citando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, consigna que la calidad de Agente Público corresponde a una modalidad de contratación a honorarios con características propias y excepcionales, que debe ser interpretada en forma estricta y que tiene carácter transitorio ya que puede ejercitarse solo durante la vigencia de la Ley de Presupuestos respectiva. Explica que, al tratarse de una modalidad con características propias y excepcionales amparadas expresamente por la glosa presupuestaria de cada Ley de Presupuestos, la demandante tenía labores y funciones propias de la Subsecretaría General de Gobierno, con facultades para dirigir un Programa Presupuestario, por un tiempo acotado y sobre la base de una contratación autorizada por ley, lo cual impide que se aplique el Código del Trabajo como se ha pretendido en autos. Así, sostiene que, dada la trayectoria de la demandante, queda en evidencia que es un claro caso de Agente Público, pues, previamente, se había desempeñado en altos cargos a contrata y planta, y las funciones detalladas en los respectivos convenios a honorarios dan cuenta de su especialización, experiencia y confianza depositada por la autoridad en ella, para el desempeño del cometido encargado. Adiciona que lo reseñado es concordante con la norma establecida en cada Ley de Presupuesto sobre la necesaria calidad de agentes públicos de las personas contratadas a honorarios que tengan a su cargo programas presupuestarios, y la responsabilidad que recae en los superiores jerárquicos de aquel personal, lo que relaciona

Fallo

fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de declaración de relación laboral en todas sus partes. SEGUNDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Tal como lo ha sostenido esta Corte en jurisprudencia reiterada, esta causal comprende el análisis del proceso de subsunción de los hechos que han sido fijados o establecidos por el Tribunal de fondo al marco normativo aplicable, y apunta, también, a definir su naturaleza jurídica, controlando que los presupuestos de hecho tengan correspondencia con las consecuencias o efectos que el ordenamiento jurídico les asigna, lo que implica, además, la revisión de aspectos valorativos propios de los conceptos jurídicos indeterminados que no logran ser plenamente abordados a través de la causal de infracción de ley (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 2977- 2023 , de 20 de marzo de 2024). Como puede advertirse del tenor de la norma y el objetivo perseguido por esta causal de nulidad, el vicio alegado supone, asimismo, que el recurrente debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido el sentenciador en el fallo impugnado, los que resultan inamovibles en esta sede jurisdiccional. En otras palabras, cuando se invoca este vicio de nulidad el recurrente acepta las premisas fácti

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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Que por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-619-2022, se resolvió rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y rechazar la acción principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales y, pronunciándose

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