JUAN PABLO MARDONES GARAY /ISAPRE CONSALUD
Rol
Fecha
17 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 1212-2025, comparece deduciendo recurso de protección la abogada Nevenka Eliana Gortari Beltrán, en nombre y beneficio de don Juan Pablo Mardones Garay, chileno, divorciado, arquitecto, cédula de Identidad N° 15.180.848-4, domiciliado en calle Los Maquis N° 49, Villa San Pedro de la Paz, San Pedro de la Paz, Región del Bio Bío, en su calidad de afiliado y cotizante, y de su beneficiaria, en contra de Isapre Consalud S.A., Rol Único Tributario N° 96.856.780-2, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, cédula de identidad N° 13.038.804-3, ambos domiciliados en Rosario Norte N° 407, Piso 8 y 9, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Expone que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con Isapre Consalud S.A., a través del plan de salud “PLAN DUO LIBRE ELECCIÓN 400 - 15- PDLE400-15”. Explica que en virtud de la antigua ley las Isapres establecían coberturas reducidas para prestaciones de salud mental. Detalla que el plan del recurrente contiene una restricción relativas a: consulta/tratamiento psiquiatría y/o psicología, consistente en otorgar un máximo de bonificación anual por beneficiario de 3,5 u.f; hospitalización psiquiátrica, por otorgar un máximo de bonificación anual por beneficiario de 8,0 u.f; en contraste con la cobertura otorgada para salud física, donde los topes por consulta son considerablemente superiores, y no establece límites ni tope máximo anual alguno. A fin de acreditar lo expuesto, inserta extractos de Solicitud de Bonificación emitidos por la recurrida Isapre Consalud S.A. Precisa la abogada que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Luego, el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N°396 que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atencio
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2.- Que, la abogada Nevenka Eliana Gortari Beltrán, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en nombre de Juan Pablo Mardones Garay, en contra de la ISAPRE recurrida, calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de quien en favor recurre, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD. 3.- Que, la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, alegación que debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. II.- EN CUANTO AL FONDO. 4.- Que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente se ve compleme
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C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 1212-2025, comparece deduciendo recurso de protección la abogada Nevenka Eliana Gortari Beltrán, en nombre y beneficio de don Juan Pablo Mardones Garay, chileno, divorciado, arquitecto, cédula de Identidad N° 15.180.848-4, domiciliado en calle Los Maquis N° 49, Villa
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